JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VÉLIZ/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.

Rol

Fecha

23 de julio de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos, RUC 19-4-0213508- RIT O-833-2019, del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha 28 de octubre de 2019 el juez titular don Robinson Villarroel Cruzat dictó sentencia definitiva mediante la cual acoge, con costas, la demanda deducida por doña MARIA JOSE VELIZ REYES, en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A, declarándose que su despido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo han sido improcedente, condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones que se señalan en la parte dispositiva del fallo, disponiéndose, además, la devolución de la suma de $794.921, correspondiente al descuento efectuado por el empleador al Seguro de Desempleo. En contra del referido dictamen, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en virtud de la causal establecida en el artículo 477, del Código del Trabajo. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 15 de julio del año en curso, con asistencia de ambas partes quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se adelantó, el recurso se sustenta en lo establecido en el artículo 447 del Código del Trabajo, en su segunda variante, esto es, cuando la sentencia hubiere sido dictada con infracción de ley que influya en lo dispositivo del fallo. Fundamentando su arbitrio, la impugnante sostiene que la sentencia atacada de nulidad efectúa una errada interpretación y aplicación del inciso 2°, del artículo 13, en relación con el artículo 52, de la Ley 19.728, yerro que influyó necesariamente en lo dispositivo del fallo. Agrega que el inciso 2º, del artículo 13, de la ley citada, establece que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, de manera tal que el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que ha aportado a la cuenta individual del trabajador. Sin embargo, dice, la sentencia señala que habiéndose concluido que no se configuró la causal de despido del trabajador, no corresponde tal descuento, fundando la devolución del aporte de la AFC, en la “improcedencia de la causal de despido”, haciendo así, que el despido quede sin efecto, lo que en su concepto es una interpretación errada de la ley, puesto que, si el despido por aplicación del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, es declarado improcedente o injustificado, la sanción es el pago del recargo legal del 30% según lo dispone la propia ley en su artículo 168 del Código del Trabajo, pero en modo alguno inhabilita al empleador para solicitar la devolución de las sumas descontadas por AFC. Los efectos de la aplicación del artículo 13 en el pago de las indemnizaciones, no genera efectos perjudiciales para el trabajador en el cobro, dado que al tener derecho a indemnización por años de servicios y cumplir con los demás requisitos dispuestos en el artículo 24 de la misma ley, el fondo solidario operará una vez agotados los recursos de la Cuenta individual por Cesantía, salvo que el trabajador haya recibido prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, más de dos veces en un período de 5 años, en cuyo caso sólo tendrá derecho a utilizar los fondos de su Cuenta Individual de Cesantía. En su concepto, lo que sí es antojadizo es que, si

Fallo

se declara improcedente el despido, el empleador esté obligado a que le reintegre los fondos descontados por concepto de aporte del empleador, produciéndose así un enriquecimiento sin causa respecto del trabajador porque ni el Código del Trabajo ni la Ley 19.728 disponen dicha condena, sanción o efecto en contra de la empleadora. Así, si se pone término a la relación laboral por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, el tribunal sólo puede declararlo improcedente, desde que el Código de Trabajo no señala qué otro efecto -además del incremento del artículo 168 a),- tiene la declaración de indebido de un despido por necesidades de la empresa, por lo que, al parecer, el tribunal confunde los efectos de la declaración de injustificado o improcedente respecto de las demás causales, en cuyo caso “se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 (…).” En consecuencia, aunque se declare improcedente el despido por necesidades de la empresa, esta declaración no tiene como efecto mutar la causal invocada, por lo que de todas formas el empleador siempre mantiene la facultad de descontar el aporte del empleador al Seguro de Desempleo. Reproduciendo el artículo 13, de la Ley 19728, arguye que la norma antes señalada es clara en el sentido que cuando la relación laboral termina por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, procede imputar al pago de la prestación el aporte que hizo el empleador a la cuen

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de julio de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos autos, RUC 19-4-0213508- RIT O-833-2019, del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha 28 de octubre de 2019 el juez titular don Robinson Villarroel Cruzat dictó sentencia definitiva mediante la cual acoge, con costas, la demanda deducida por doña MARIA JOSE VELIZ REYES, en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A,

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