TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCION REGIONAL CON IVAN ROLANDO URIBE SEPULVEDA

Rol

Fecha

23 de julio de 2020

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia recurrida, con exclusión de los considerandos décimo tercero a décimo octavo, y desde la frase del considerando trigésimo tercero “indemnizaciones voluntarias y avenimientos a trabajadores del reclamante y”, teniendo en su lugar, además, presente: PRIMERO: Que en estos autos ha deducido recurso de apelación tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por el contribuyente Iván Rolando Uribe Sepúlveda, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de agosto del año dos mil diecinueve que acogió en parte la reclamación interpuesta por el contribuyente, dejando sin efecto el agregado efectuado en la Liquidación N°502 de 24 de agosto de 2018, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a exceso de rentas de arrendamiento de las propiedades ubicadas en calle Miraflores N° 962 y Vicuña Mackenna N° 361, ambas de la ciudad de Temuco, por la suma total de $19.855.086, confirmando, en lo demás, la Liquidación, sin costas. SEGUNDO: Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que tal como lo ha planteado la Excelentísima Corte Suprema, en reciente

Fallo

fallo de fecha 15 de junio del año 2020 (Rol Nº 5.392-2018), “Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que la regula, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”, agregando que “el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, ya que solo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley”, motivo por lo que “pesa sobre el contribuyente la carga de justificar la pertinencia de sus pretensiones, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario”. CUARTO: Que expuesto lo anterior, y respecto a los gastos incurridos por el contribuyente relacionados a avenimientos y finiquitos, los cuales se han rechazado por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y para determinar su procedencia, resulta del todo necesario hacer un análisis de cada uno de los

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de julio de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia recurrida, con exclusión de los considerandos décimo tercero a décimo octavo, y desde la frase del considerando trigésimo tercero “indemnizaciones voluntarias y avenimientos a trabajadores del reclamante y”, teniendo en su lugar, además, presente: PRIMERO: Que en estos autos ha deducido r

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