SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO TRABAJADORES AMECO CHILE S.A FAENA K S CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
Fecha
22 de julio de 2020
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTO Y OIDO: Ante esta Corte de Apelaciones de Iquique, integrada por los Ministros doña Mónica Olivares Ojeda, don Pedro Güiza Gutiérrez, don Rafael Corvalán Pazols y doña Marilyn Fredes Araya, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Rodrigo Marín Eterovic, por el tercero coadyuvante, Ameco Chile S.A. y del recurso de nulidad interpuesto por la abogada de la Inspección Provincial del Trabajo, doña Viviana Bórquez Peralta, por la parte reclamada, ambos en contra de la sentencia definitiva de nueve de junio de dos mil veinte, dictada por la Juez Sra. Marcela Díaz Méndez, en causa RUC 2040271127-3, RIT I-22-2020. Comparecieron a estrados el abogado don Francisco Aravena Quitral y la abogada doña Viviana Bórquez Peralta, por sus respectivos recursos de nulidad, y el abogado don Carlos Bazignan Labarca, por la parte recurrida, quienes detallaron los argumentos en que basan sus pretensiones, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio de esta Corte. TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR EL TERCERO COADYUVANTE: PRIMERO: Que el abogado don Rodrigo Marín Eterovic, en representación del tercero coadyuvante Ameco Chile S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa, invocando como única causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad, como medio de impugnación extraordinario, persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas en la ley, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad, y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, enunciados taxati
Fundamentos
considerando que con ello se vulneraron las normas constitucionales que consagran el debido proceso, en particular, el principio de bilateralidad de la audiencia o del contradictorio. Para fundar su pretensión, expresa que la acción no fue interpuesta por el sindicato reclamante en contra de la empresa Ameco Chile S.A., que se encontraba participando conjuntamente al sindicato reclamante del proceso de negociación colectiva reglada, sino que únicamente en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, que emitió la resolución que desestimó los descargos formulados por el sindicato, a propósito de las impugnaciones realizadas por su representada conforme a los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo, y con ello no han tenido oportunidad de realizar petición o defensa alguna en el proceso para resguardar sus intereses, que estarían evidentemente comprometidos en el asunto ventilado en esta instancia. CUARTO: Que el recurso de nulidad deducido por la causal antes referida, no podrá ser acogido, desde que no se advierte la infracción denunciada por los motivos que se dirán. Lo primero que se deberá tener presente, es que conforme resolución de dos de julio pasado del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, la comparecencia del recurrente lo ha sido en calidad de tercero coadyuvante, de conformidad al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, resulta relevante dejarse consignado que al impugnarse de nulidad un fallo, el recurrente debe explicitar el perjuicio provocado con el vicio o error que se denuncia, esto es, en qué medida se ve concretamente afectada la parte litigante en sus derechos, como consecuencia del defecto reclamado, es decir, debe existir un agravio. De este modo, si se considera que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que los terceros coadyuvantes son aquellos que no tienen la calidad de partes directas en el juicio -razón por la cual dispone la norma que el juicio continuará en el estado que se encuentre-, aparece de manifiesto una contradicción en los argumentos del recurrente, esto es, entre la invocación de la calidad de tercero coadyuvante, con su petición de ser reconocido como parte directa en el juicio que debió ser emplazada. A mayor abundamiento, resulta acertada la calificación de tercero que la propia recurrente se atribuye, desde que la empresa no es sujeto pasivo de la reclamación administrativa contemplada en la letra f) del artículo 340 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no existía obligación legal de emplazarla conjuntamente con la autoridad fiscalizadora. Finalmente, no resulta posible vislumbrar la concurrencia en la especie de algún agravio que deba ser subsanado mediante la declaración de nulidad, por lo que el recurso será desestimado. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR LA RECLAMADA: QUINTO: Que la Inspección Provincial del Trabajo, a través de su Abogada doña Viviana Bórquez Peralta, fundamenta su recurso de nulidad en dos causales, una en s
Fallo
fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios elementales del juicio oral, particularmente aquel relacionado con la inmediación, y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio, hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. Además, el inciso segundo del artículo 479 del Código del Trabajo señala que el recurso de nulidad deberá expresar con precisión el vicio que se reclama, señalando de qué modo dichas infracciones han influido en forma sustancial en lo dispositivo del fallo. Así, a esta Corte de Apelaciones corresponde únicamente la verificación de ciertos vicios descritos en la ley, que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y cuya trascendencia habilita la anulación del mismo o del procedimiento que le sirve de antecedente. TERCERO: Que en relación con la causal invocada, ésta se funda en haber incurrido la sentencia en el vicio establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, lo que estima el recurrente se produce porque su representada nunca fue emplazada a efectos de poder comparecer en estos autos a ejercer válidamente su derecho a defensa, considerando que con ello se vulneraron las normas constitucionales que consagran el debido proceso, en particular, el principio de bilateralidad de la
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Iquique, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: Ante esta Corte de Apelaciones de Iquique, integrada por los Ministros doña Mónica Olivares Ojeda, don Pedro Güiza Gutiérrez, don Rafael Corvalán Pazols y doña Marilyn Fredes Araya, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Rodrigo Marín Eterovic, por el tercero coadyuvante, Ameco Chil
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