INVERSIONES SAN EUGENIO SPA/SOTO
Rol
Fecha
22 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece en estos autos el abogado don Eduardo Becas Moras, en representación de INVERSIONES SAN EUGENIO SPA, sociedad representada legalmente por doña Angelina Paez Cerda; e interpone recurso de protección en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS, representada legalmente por su alcalde, don Ramón Bahamondes Cea, ambos con domicilio en calle San Francisco N°413 de la comuna de Puerto Varas y en contra de JAVIER SOTO VILLARROEL, de quien ignora profesión y domicilio, inspector técnico a cargo del proyecto “Reposición Estadio Ewaldo Klein de Puerto Varas”; por estimar que existió una afectación de las garantías contemplada en el artículo 19 N°2, N°3, N°24 y N°26 de la Constitución, a través del acto ilegal y arbitrario consistente en intentar por vías de hecho cerrar los accesos al Estadio Ewaldo Klein donde está desarrollando una obra. Como antecedentes de hecho, refiere que por Decreto Alcaldicio N°0443 de fecha 25 de enero de 2019 se aprobó un contrato suscrito entre las partes para realizar las obras denominadas “Reposición Estadio Ewaldo Klein de Puerto Varas”, que debía realizarse entre el 14 de enero de 2019 y el 19 de febrero de 2020. Dicho plazo fue extendido por 60 días por modificación de contrato celebrado por ellos mismos. Señala que en ese contexto ha ejecutado aproximadamente el 50% de la obra que le fue encomendada y adquirido un porcentaje similar de las materias primas necesarias para continuar con la ejecución del referido contrato, las que se encuentran resguardadas en el estadio en comento. Sostiene que a raíz de diferencias entre las partes, supieron que la recurrida inició el proceso de liquidación del contrato, y que con fecha 21 de febrero de 2020, el inspector técnico de la obra en compañía de funcionarios de la Municipalidad intentaron cerrar los accesos al lugar, mediante la colocación de candados y cadenas, impidiendo el ingreso y salida de trabajadores y personal de la sociedad recurrente. Entiende que lo anterior vulne
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consistiría en que la recurrida habría obstaculizado o impedido su acceso a las obras que le fueron encargadas, mediante la instalación de candados y cadenas en las vías de ingreso. Así, habiendo sido controvertida dicha situación por la recurrida, debe verificarse si en la especie se acredita la existencia del hecho denunciado, y en caso de ser efectivo lo anterior, analizar si constituye una vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. TERCERO: Que el único antecedente acompañado por la recurrente para acreditar lo anterior, corresponde a un escrito elaborado por ella misma, de fecha 24 de febrero de 2020, firmado por su Administrador Interino, que entre varias declaraciones sostiene que personal de SECPLA se hizo presente en la obra con un candado para el cierre de instalaciones, lo que sería irregular ya que dicha persona habría comparecido sin identificación municipal, en movilización personal y sin orden judicial para el proceso. Documento al que no se le puede otorgar valor probatorio para sustentar por sí solo la premisa fáctica propuesta por la recurrente, toda vez que corresponde a un documento emanado de ella misma, que obra en beneficio de su pretensión, sin otros elementos de corroboración objetivos. Así las cosas, de los antecedentes que obran en el expediente de la causa, no es posible concluir la efectividad del hecho que se tilda como ilegal o arbitrario, alegado por la recurrente. CUARTO: Que, no verificándose la concurrencia del primer requisito de la acción constitucional de marras, esto es la existencia de una acción u omisión ilegal de la recurrida, no es posible hacer un análisis entre dicha actividad y la vulneración de las garantías supuestamente afectadas, ni
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, se rechaza, con costas, el recurso de protección interpuesto por abogado don Eduardo Becas Moras en representación de INVERSIONES SAN EUGENIO SPA, en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redactó el abogado integrante Christian Löbel Emhart Rol Protección N° 339-2020.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS: Comparece en estos autos el abogado don Eduardo Becas Moras, en representación de INVERSIONES SAN EUGENIO SPA, sociedad representada legalmente por doña Angelina Paez Cerda; e interpone recurso de protección en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS, representada legalmente por su alcalde, don Ramón Bahamondes Cea, ambos con domi
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