INVERSIONES E INMOBILIARIA LAS BALSAS LIMITADA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CABRAS
Rol
Fecha
22 de julio de 2020
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, tal como se señala en el fallo en alzada, y conforme a lo que indica expresamente el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, tan sólo el alcalde puede ordenar la demolición, total o parcial, de una vivienda, a petición del Director de Obras, cuando el propietario incurre en alguna de las cuatro hipótesis que sanciona dicho artículo. SEGUNDO: Que, en la especie el actor solicitó a la Dirección de Obras tramitar y regularizar el permiso de edificación y su recepción posterior, sobre una serie de cabañas construidas sobre su propiedad, luego que funcionarios de dicha dirección municipal, constataran que éstas habían sido edificadas con infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcción. TERCERO: Que, la Directora de Obras vulnerando la norma legal antes señalada, comunicó mediante un oficio, que la sociedad propietaria tenía un plazo de sesenta días para desarmar o demoler las cabañas, lo que manifiestamente es una conducta ilícita y conlleva como sanción la nulidad del acto administrativo impugnado en este proceso, no siendo el ejercicio de la facultad del alcalde delegable en un funcionario de rango inferior. Por estas consideraciones, disposición legal citada y teniendo presente lo establecido en los artículos 186 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales, se declara: Que, se confirma la sentencia apelada de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Peumo, en sus autos rol C-186-2018, sin costas del recurso, por haber tenido motivo plausible para alzarse. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante don José A. Irazabal Herrera. Rol Corte Nº1578-2019 Civil.
Fallo
fallo en alzada, y conforme a lo que indica expresamente el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, tan sólo el alcalde puede ordenar la demolición, total o parcial, de una vivienda, a petición del Director de Obras, cuando el propietario incurre en alguna de las cuatro hipótesis que sanciona dicho artículo. SEGUNDO: Que, en la especie el actor solicitó a la Dirección de Obras tramitar y regularizar el permiso de edificación y su recepción posterior, sobre una serie de cabañas construidas sobre su propiedad, luego que funcionarios de dicha dirección municipal, constataran que éstas habían sido edificadas con infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcción. TERCERO: Que, la Directora de Obras vulnerando la norma legal antes señalada, comunicó mediante un oficio, que la sociedad propietaria tenía un plazo de sesenta días para desarmar o demoler las cabañas, lo que manifiestamente es una conducta ilícita y conlleva como sanción la nulidad del acto administrativo impugnado en este proceso, no siendo el ejercicio de la facultad del alcalde delegable en un funcionario de rango inferior. Por estas consideraciones, disposición legal citada y teniendo presente lo establecido en los artículos 186 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales, se declara: Que, se confirma la sentencia apelada de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Peumo, en sus autos rol
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de julio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, tal como se señala en el fallo en alzada, y conforme a lo que indica expresamente el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, tan sólo el alcalde puede ordenar la demolición,
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