AVENDAÑO/MUÑOZ
Rol
Fecha
22 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA VOTO EN CONTRA JEDA
Hechos
VISTO: Compareció Esteban Basaure Bedregal, abogado, en representación de Mauricio Eugenio Avendaño Soto, deduciendo en su favor recurso de protección en contra de Daniel Alejandro Muñoz Morales, por afectar con su actuar el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 4, y por vía de consecuencia el 19 N° 1 y N° 24 de la Carta Fundamental. Refiere que el recurrente fue evaluado el 13 de mayo del presente año con diagnóstico verrugas periungueales/subungueales, lesiones con gran destrucción de tejido que se localizan alrededor de uñas de manos y pies, con gran compromiso de tejido, por lo que el tratamiento debe ser cruento destruyendo la uña con calor y frio, dejando piel sana alrededor. Se realizó intervención quirúrgica el 14 de mayo con electrocirugía y criocirugía en verrugas manos, sobre todo en pulpejo en mano dedo índice debido a lo extensa e infiltrada de la lesión que lo comprometía, llegando a bordes peringueales y lecho subungueal. Afirma que la cirugía fue realizada sin complicaciones, con buen pronóstico y dejando la herida operatoria en proceso de curación por segunda intención y se recomendó antibióticos como profilaxis; Atendido que el tiempo o período de evolución de proceso cicatrizal es de 45 a 60 días, para recuperación de nuevo tejido, se dejó en curaciones 3 veces por semana con paramédico arsenalera del mismo centro médico, sin embargo, el recurrente sólo acudió el 18 y 20 de mayo, realizadas por protocolo por paramédico y arsenalera de la clínica y después dejó de asistir, sin haber sido dado de alta. Señala que en las imágenes acompañadas en un otrosí se puede apreciar cómo quedó el dedo después de extraer todo el tejido comprometido por este tipo de verrugas; una vez realizado este tratamiento, es necesario realizar curaciones en forma periódicas además la toma de antibióticos para evitar posibles infecciones, a consecuencia de que venía cursando un cuadro de verrugas en manos y una extensión de esta que comprometía lecho subungueal y borde p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. SEGUNDO: Que, a juicio del recurrente la arbitrariedad cometida por la recurrida consiste en la publicación que realizó a través de su perfil de la red social Facebook, en la que través de una publicación de texto le imputó al actor, transcribiendo su nombre, especialidad médica y lugar de trabajo, el mal procedimiento quirúrgico realizado. TERCERO: Que, el recurrente acompañó como prueba, copia de la publicación efectuada en la red social Facebook por parte de la recurrida. CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados al presente recurso de protección, se constata que el recurrido, Daniel Alejandro Muñoz Morales, realizó en su cuenta personal de la red social Facebook, el día veintisiete de junio pasado, una publicación que incluye una fotografía de lo que correspondería a varios de los dedos de sus extremidades superiores, los cuales se denotan con fuertes deformaciones y con emanación de algún tipo de secreciones. Posteriormente, efectúa por escrito un comentario en el cual, empleando un modismo popular (“dejado la escoba”) haciendo alusión a través de este, de un resultado producto de haber hecho mal una actuación. Añade un aviso de alerta, en torno a personas que quieras hacerse un tratamiento similar, empleando asimismo una expresión coloquial (“ojo”). QUINTO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, de los documentos incorporados, entre ellos el “pantallazo” de la publicación aludida en el motivo cuarto, no se vislumbra vulneración alguna a las garantías constitucionales del recurrente, toda vez que los actos realizados por la recurrida lo fueron en una aplicación de carácter privada, emitiendo opiniones relativas a un procedimiento que, en consonancia con las impresiones fotográficas proyectadas, estima que son el producto de algo mal hecho. Como puede advertirse, la recurrida se limitó a emitir una opinión en torno a un tratamiento médico al cual se sometió, sin esbozar términos de grueso calibre, ni denostar la honorabilidad de la recurrente. Asimismo, tampoco se hace alusión a una proclama o llamado a no ser atendido por el galeno recurrente, toda vez que, si bien es cierto se hace referencia de manera general, a proc
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se rechaza el recurso de protección deducido por Esteban Basaure Bedregal, abogado, en representación de Mauricio Eugenio Avendaño Soto, en contra de Daniel Alejandro Muñoz Morales. Acordada con el voto del Ministro, señor José Delgado Ahumada quien estuvo por acoger el recurso de protección deducido, teniendo presente para así decidirlo lo siguiente: 1-. Que, el proceder de la recurrida afectó la garantía constitucional del derecho a la honra del recurrente establecido en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la Republica, toda vez que la primera difamó de forma ilegítima en una red social al segundo, aludiendo a una supuesta mala praxis médica que lo habría perjudicado en su salud, así como también se refiere sin precisar a otros casos en que el médico recurrente habría incurrido en situaciones similares. 2-. Que, de esta forma, el proceder del recurrido, saltándose los canales regulares, constituye un acto de auto tutela de sus derechos, que se encuentra, por regla general, vedado por el ordenamiento jurídico, por atentar contra la paz social, afectando el ejercicio de otros derechos tales como el de defensa y el de bilateralidad de la audiencia, máxime considerando que, en la especie, el
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Arica, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTO: Compareció Esteban Basaure Bedregal, abogado, en representación de Mauricio Eugenio Avendaño Soto, deduciendo en su favor recurso de protección en contra de Daniel Alejandro Muñoz Morales, por afectar con su actuar el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 4, y por vía de consecuencia el 19 N° 1 y N° 24 de la Carta Fundamental. Refiere que el r
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