JUZGADO DE LETRAS DE SAN JAVIER

ESCOBAR / INMOBILIARIA AGRICOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SPA

Rol

Fecha

22 de julio de 2020

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS

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Hechos

Visto: En cuanto al recurso de casación: PRIMERO: Que el abogado don VÍCTOR MANUEL MORALES NÚÑEZ, por la parte demandante, en los autos sobre nulidad de contrato por falta de consentimiento y simulación caratulados “ESCOBAR / INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA”, rol C-831-2.015 del Juzgado de Letras de San Javier, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2.018, que rechazó la demanda intentada por su parte invocando las causales contempladas en los numerales 5, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO: Que en cuanto a la causal contenida en el artículo 768 N°5 en relación al n° 4 del artículo 170 del cuerpo legal citado, sostiene que el fallo omitió consideraciones de hecho y derecho que sirven de

Fundamentos

fundamentos a la sentencia, relacionando también la causal con lo que dispone el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, señalando que apreciaron pruebas no aportadas al proceso de forma legal. Explica que la primera pretensión de su demanda es que se declare la nulidad absoluta de una serie de contratos y sus correlativas inscripciones por adolecer de falta de consentimiento, debido a la falta de capacidad mental de la madre de su representado quien es una de las contratantes; que recibida la causa a prueba, sobre ese punto se establece: “1.- Efectividad de adolecer los contratos de compraventa cuya nulidad se solicita de falta de consentimiento de la vendedora, causa y objeto. Hechos que lo acreditan.”, acotando que en los considerandos octavo y noveno que reproduce el sentenciador tiene como prueba principal y casi única desestimando todos los medios de prueba acompañados legalmente por su parte, un informe pericial del instituto psiquiátrico doctor José Horvitz Barack”, aduciendo que la pericia practicada en la causa criminal 1786-2015 del Juzgado de Garantía de San Javier a doña Sonia Cleofás Urbina Morales, conforme a la resolución de 30 de agosto de 2.017, no se tuvo por acompañado, por ende, no puede servirle de base para dictarla, menos puede fundarla en ella, toda vez que el juez a quo al acompañarse el informe, provee “Encontrándose vencido el termino probatorio, no ha lugar a lo solicitado”, agregando que dicha valoración sorpresiva, deja en la indefensión a su parte pues considera antecedentes no acompañados de forma legal, los cuales no pasaron por un proceso de posible impugnación legal atendido que no se acompañaron debidamente, diciendo que la sentencia al establecer los documentos acompañados omite dicho documento en el considerando sexto, para después analizarlo en el considerando octavo y noveno.- Continúa diciendo que el informe que alude desestima el certificado médico del año 2.018 acompañado por su parte y que daba cuenta de la hidrocefalia normotensiva que afecta a la demandada, como también desestima las confesiones de los hechos categóricamente afirmados por los cuales se le tuvieron por confesas a las representantes de la demandada en base a un documento que insiste no existe jurídicamente en la causa, por lo que le resulta evidente que en las “consideraciones de hecho…” no se ha reproducido correctamente la prueba rendida y legalmente acompañada, dando origen a la causal que invoca, lo que ha influido en la decisión del fallo, ya que el rechazo de la demanda se ha producido al ponderar una prueba inexistente y de la falta de precisión en las consideraciones de hecho las cuales no se adecúan a la realidad del expediente, lo que de no haber ocurrido se habría tenido por acreditados los hechos que sirven de fundamento a la demanda, determinado el estado mental de doña Sonia Urbina, dejando de valorar un certificado otorgado por el doctor Andrade el cual ya con fecha 15 de julio de 2008

Fallo

fallo omitió consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamentos a la sentencia, relacionando también la causal con lo que dispone el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, señalando que apreciaron pruebas no aportadas al proceso de forma legal. Explica que la primera pretensión de su demanda es que se declare la nulidad absoluta de una serie de contratos y sus correlativas inscripciones por adolecer de falta de consentimiento, debido a la falta de capacidad mental de la madre de su representado quien es una de las contratantes; que recibida la causa a prueba, sobre ese punto se establece: “1.- Efectividad de adolecer los contratos de compraventa cuya nulidad se solicita de falta de consentimiento de la vendedora, causa y objeto. Hechos que lo acreditan.”, acotando que en los considerandos octavo y noveno que reproduce el sentenciador tiene como prueba principal y casi única desestimando todos los medios de prueba acompañados legalmente por su parte, un informe pericial del instituto psiquiátrico doctor José Horvitz Barack”, aduciendo que la pericia practicada en la causa criminal 1786-2015 del Juzgado de Garantía de San Javier a doña Sonia Cleofás Urbina Morales, conforme a la resolución de 30 de agosto de 2.017, no se tuvo por acompañado, por ende, no puede servirle de base para dictarla, menos puede fundarla en ella, toda vez que el juez a quo al acompañarse el informe, provee “Encontrándose vencido el termino probatorio, no ha

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Talca, veintidós de julio de dos mil veinte.- Rija el estado de acuerdo. Visto: En cuanto al recurso de casación: PRIMERO: Que el abogado don VÍCTOR MANUEL MORALES NÚÑEZ, por la parte demandante, en los autos sobre nulidad de contrato por falta de consentimiento y simulación caratulados “ESCOBAR / INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA”, rol C-831-2.015 del Juzgado de Letras de San

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