SIN INFORMACION

MEZA/HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS CURICÓ

Rol

Fecha

22 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la abogada PAULA NATALIA RIVEROS LOYOLA, en representación de DANIELA CONSTANZA MEZA MATUS, recurriendo de protección en contra de HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CURICÓ, representado legalmente por JORGE IVAN CANTERIOS GATICA, por el actuar ilegal y arbitrario que vulneró las garantías constitucionales de la recurrente establecidas en el artículo 19 N°1, N°4 y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha 26 de diciembre del año 2019, estando su representada embarazada de pocos meses sufrió una emergencia médica al realizarse una ecografía abdominal, su médico tratante de especialidad ginecólogo le informa que el bebé que esperaba no tenía latidos cardiacos, por tal situación asiste a urgencia del Hospital San Juan de Dios de Curicó, siendo su diagnostico “Aborto retenido”. La ginecóloga tratante le indica el tratamiento a seguir lo que implica quedarse hospitalizada hasta el día siguiente, 27 de diciembre de 2019, donde se le practica la intervención médica para retirar el feto de su organismo, tratamiento que le provoco una hemorragia que la debilito física y psicológicamente, por lo que le otorgaron una primera licencia de siete días. Posteriormente, al realizarse un chequeo con su ginecólogo tratante, Dr. Carlos Rojas Urquiza, le otorgó una segunda licencia médica por siete días más, haciendo un total de catorce días, lo que la imposibilitó de asistir a su fuente de trabajo, provocando que sea reemplazada por sus colegas, en donde se les comunica la posibilidad de contratar a una persona en su reemplazo por el aumento de carga de trabajo, situación que es negada por sus compañeros de trabajo, cubriendo estos los turnos de su representada. Indica que con fecha 9 de enero de 2020, su representada se reincorpora a sus funciones laborales como enfermera de diálisis en Centro de Diálisis Independencia Limitada. Posteriormente, relata que el día martes 14 de enero de 2020, después del termino de la jornada de trabajo, el Administrador del Centro de Diálisis Independencia Limitada, José Maldonado Herrera, llama a su representada a su oficina a una entrevista, muy preocupado por estar en conocimiento de un hecho grave que la involucra. En esa reunión le informa que algunos de los funcionarios de dicho lugar de trabajo tienen un grupo en WhatsApp, denominado “Diálisis de chompiras…”, en el que habría conversaciones respecto a información personal, privada y confidencial de la recurrente, relacionadas al motivo por el que se ausentó de su trabajo por las Licencia Médicas mencionadas. En dicho grupo se acompañó un archivo PDF que contenía el documento denominado “Datos de Atención de Urgencia (DAU)”, que corresponde a la información que cuenta la Institución Hospital San Juan de Dios de Curicó, señalando en el mensaje que dicha información fue obtenida por un contacto conocido de una persona que pertenece al grupo de WhatsApp mencionado, denominada “Nicole”, quien trabajó en dicho recinto hosp

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se tenga por evacuado el informe y se tenga presente que jamás hubo ni habrá intención alguna de causar un daño o menoscabo a su compañera de trabajo, reconociendo la falta y error cometido por su persona, toda vez que, en la especie, sin querer, vulneró un derecho de ella. Acompaña a su informe capturas de pantalla, en donde se puede constatar que todos los que participaban del grupo salieron de él, y posterior, el grupo fue eliminado totalmente de WhatsApp. CUARTO: Que, es menester recordar que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política garantiza "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", por lo que no cabe duda de que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra. En relación con esto, la Ley N°20.584 que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, establece el derecho de los pacientes a la reserva de la información contenida en la ficha clínica, señalando el inciso segundo del artículo 12 de la citada ley que “Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº19.628”. QUINTO: Que, bajo este respecto, se ha acreditado mediante la prueba acompañada y

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Talca, a veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la abogada PAULA NATALIA RIVEROS LOYOLA, en representación de DANIELA CONSTANZA MEZA MATUS, recurriendo de protección en contra de HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CURICÓ, representado legalmente por JORGE IVAN CANTERIOS GATICA, por el actuar ilegal y arbitrario que vulneró las garantías constitucionales de la

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