ARENAS Y OTRA CON MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO
Rol
Fecha
22 de julio de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso de esta Corte N°665-2019, RIT: O-210-2019, RUC: 19-4-0180271-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia definitiva de cinco de noviembre de dos mil diecinueve se rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada; y en cuanto al fondo: Respecto de la demandante doña Ana Soleika Arenas Maturana: i) se declaró que entre la demandante y la demandada Ilustre Municipalidad de Calera de Tango, existió una relación laboral, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de marzo de 2019, vale decir, doce años y 30 días; ii) que el despido de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve, es injustificado, por cuanto la demandada no lo fundó en causal legal; iii) que como consecuencia de lo anterior, la demandada es condenada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $1.666.667; indemnización por 11 años de servicios por la suma de $18.333.337, más el recargo de cincuenta por ciento, es decir $9.166.669, lo que arroja un total a pagar de $27.500.006; feriado legal, correspondiente a los períodos 2016-2017 y 2017-2018, por la suma de $2.333.352; feriado proporcional la suma de $97.223. Respecto a doña María Inés Gallardo Salas: i) se declaró que entre la demandante doña Ana María Gallardo Salas, y la demandada Ilustre Municipalidad de Calera de Tango, existió una relación laboral desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2019, vale, decir, 8 años, 4 meses y 30 días; ii) Que el despido de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve, es injustificado, por cuanto la demandada no lo fundó en causal legal; iii) que como consecuencia de lo anterior, la demandada es condenada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $666.666.-; indemnización por 8 años de servicios por la suma de $5.333.328, más el recargo de cincuenta por ciento, es decir, $2.666.664, lo que arroja un total a pagar de $7.999.992; feriado legal por los períodos 2016-2017
Fundamentos
considerando: Primero: Que don José Humberto Gálvez Oliva, por la demandada, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, que acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado, condenándola a pagar las prestaciones precisadas en ella. Funda su recurso en la causal contenida en el artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, por haber dictado la sentencia con infracción de ley, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Estima infringidos los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 1°, 3° letra b), 7º y 8º inciso 1º todos del Código del Trabajo; y los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley 18.883. Explica que la infracción de Ley se produce por el reconocimiento de relación laboral entre las demandantes y la Municipalidad de Calera de Tango, pues el juez a quo desconoce que los contratos de prestación de Servicios a Honorarios fueron de naturaleza administrativa y civil, a plazo fijo y por cometidos determinados, los que se regían por el Código civil y la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En este sentido, denuncia que se infringieron los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que implican que los organismos públicos solo pueden realizar los actos que se encuentran expresamente autorizados por la ley, por lo que no tienen libertad para contratar, sino en los casos y bajo las formas que expresamente se encuentran dispuestas por ley. De ahí que la administración del Estado al momento de celebrar actos y contratos debe someterse a determinados requisitos y formas preestablecidas para que estos sean válidos, que en este caso se rigen por el artículo 4 de la ley 18.883 y de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. Además, sostiene que el decreto Alcaldicio que sustenta las contrataciones de las actoras, también se encuentra sometido a un control de legalidad y merito, oportunidad y pertinencia. El primer control le corresponde al mismo ente que dicto el acto administrativo de acuerdo al artículo 11 de la ley 18.575, en relación al artículo 65 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que confiere al concejo municipal las funciones que serán sometidas a la contratación bajo la modalidad a honorarios para los años correspondientes y a las funciones que expresamente se indican. Adicionalmente, está el control de juridicidad del respectivo acto administrativo, el cual es ejercido por la Contraloría General de la República a través del sistema de información SIAPER, en el que se registran todos los contratos celebrados por las municipalidades y las personas naturales. Alega que la misma persona del contratado es quien ejerce un control adicional, pues cuenta con una serie de herramientas, recursos administrativos y jurisdiccionales, establecidos en el ordenamiento jurídico par
Fallo
fallo en la presente causa, contravino el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental. Refiere que el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. En este sentido, el inciso 2º del artículo 1º del Código del Trabajo dispone que las normas de dicho código "no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial", y en el caso de autos, dicho estatuto especial es el contemplado en el artículo 4º de la Ley 18.883. Indica que una municipalidad integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes, que dispone que "El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplica al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades". En virtud de lo anterior, concluye que la labor que desempeñaron las demandantes de autos no
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San Miguel, veintidós de julio de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes Ingreso de esta Corte N°665-2019, RIT: O-210-2019, RUC: 19-4-0180271-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia definitiva de cinco de noviembre de dos mil diecinueve se rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada; y en cuanto al fondo: Respecto de la demandante doña Ana Soleika
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