EXPORTADORA SANTA CRUZ S.A. / PIZARRO NOGUERA PEDRO FERNANDO Y OTRO - TOMO III VUELVE A TABLA (REASIGNADA SRA. NATALIA ESCARATE)
Rol
Fecha
22 de julio de 2020
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°) Que a fojas 1170 el abogado don Andrés Cabello Violic, en representación de los ejecutados Huertos Santa Julia Limitada y don Pedro Pizarro Noguera, en estos autos sobre juicio ejecutivo, caratulados “Exportadora Santa Cruz con Huertos Santa Julia”, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2017 escrita a fojas 1148 y siguientes; en razón de haber sido dada con omisión de los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, causal de casación contemplada en el número 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal. Solicita que el recurso sea acogido y se invalide la sentencia – que rechazó las excepciones contempladas en los números 6, 9 y 14 del artículo 464 del citado cuerpo normativo – procediéndose a la dictación de una sentencia de reemplazo que acoja las excepciones opuestas a la ejecución, con costas. Explica que la referida sentencia ha incurrido en la causal de casación de forma contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue dictada con omisión de los requisitos establecidos en los números 4° y 5° del artículo 170 del mismo código, al no contener un desarrollo razonable de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, en definitiva no decidir el asunto controvertido, resolviendo la excepción a la ejecución sometida a la que su decisión del tribunal. Agrega que el motivo décimo quinto de la sentencia, para rechazar la excepción contemplada en el número 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no dice relación con los antecedentes y
Fundamentos
fundamentos esgrimidos por su parte. Por su parte, indica que el considerando décimo sexto se limita a indicar que la parte ejecutada habría alegado la falsedad del título al dar cuenta de anticipos de dinero y que habrían quedado saldados posteriormente, lo que constituye el fundamento para el pago, más nada tiene que ver con la excepción de falsedad. Señala que la excepción opuesta dice relación con que el pagaré fundante de la ejecución fue suscrito en garantía de tales anticipos, por lo que no cumpliría con el requisito dispuesto en el numeral 2° del artículo 102 de la Ley N° 18.092, para entender que dicho documento constituye un pagaré, pues no contendría - virtualmente en forma ideológica – una promesa incondicionada de pago de alguna suma de dinero, situación que nada tiene que ver con la excepción de pago. Explica que las partes celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, el pagaré que se cobra en estos autos, y al cual el ejecutante pretende dar el carácter abstracto, lo que no es así ya que el documento tiene directa relación con el negocio entre las partes, vale decir está vinculado al negocio causal, por lo que la sentencia debió concluir que el señalado pagaré es un instrumento expresamente causado, en cuanto ha servido de garantía al cumplimiento de las obligaciones acordadas por las partes. Luego de citar jurisprudencia en apoyo de sus argumentos, solicita que se acoja el recurso de casación en la forma, anulándose la sentencia y en consecuencia se proceda a dictar una nueva en reemplazo que acoja las excepciones opuestas por su parte. 2°) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: N° 5: En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte el artículo 170 del mismo cuerpo normativo establece: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: N° 4: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. N° 5: “La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”. 3°) Que, atendida la naturaleza y fisonomía del recurso de casación en la forma, éste tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los litigios y, a su cumplido desarrollo procesal y, por tratarse de un recurso de derecho estricto, su planteamiento debe fundarse en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad de la sentencia dictada en esas circunstancias. 4°) Que, de la sola lectura de la sentencia es posible advertir, que se hace cargo de todos los argumentos fundantes de las excepciones opuestas por la ejecutada en sus considerandos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo,
Fallo
fallo y, en definitiva no decidir el asunto controvertido, resolviendo la excepción a la ejecución sometida a la que su decisión del tribunal. Agrega que el motivo décimo quinto de la sentencia, para rechazar la excepción contemplada en el número 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no dice relación con los antecedentes y fundamentos esgrimidos por su parte. Por su parte, indica que el considerando décimo sexto se limita a indicar que la parte ejecutada habría alegado la falsedad del título al dar cuenta de anticipos de dinero y que habrían quedado saldados posteriormente, lo que constituye el fundamento para el pago, más nada tiene que ver con la excepción de falsedad. Señala que la excepción opuesta dice relación con que el pagaré fundante de la ejecución fue suscrito en garantía de tales anticipos, por lo que no cumpliría con el requisito dispuesto en el numeral 2° del artículo 102 de la Ley N° 18.092, para entender que dicho documento constituye un pagaré, pues no contendría - virtualmente en forma ideológica – una promesa incondicionada de pago de alguna suma de dinero, situación que nada tiene que ver con la excepción de pago. Explica que las partes celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, el pagaré que se cobra en estos autos, y al cual el ejecutante pretende dar el carácter abstracto, lo que no es así ya que el documento tiene directa relación con el negocio entre las partes, vale decir está vinculado al negocio causal, por lo q
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veinte. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°) Que a fojas 1170 el abogado don Andrés Cabello Violic, en representación de los ejecutados Huertos Santa Julia Limitada y don Pedro Pizarro Noguera, en estos autos sobre juicio ejecutivo, caratulados “Exportadora Santa Cruz con Huertos Santa Julia”, deduce recurso de casa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica