17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE S.A/SALGADO - (LTE)

Rol

Fecha

22 de julio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos décimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: En primer lugar es de la caso aclarar que el ejecutado, en lo que acá interesa, opuso las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el mandatario suscribió el título fundante de la ejecución por una suma superior al encargo, lo cual en concepto del deudor se traduce en la nulidad de la obligación y/o en la falta de alguno de los requisitos o condiciones para el pagaré tenga fuerza ejecutiva. Luego alega la excepción número 7 del citado precepto, pero ahora por considerar que el contrato de crédito de consumo no se encuentra autorizado ante Notario y, finalmente, como fundamento de la misma, argumenta también que el artículo 30 de la Ley N° 18.010 impone al acreedor demandar únicamente la suma del capital adeudado, lo cual se incumple en el caso de autos desde que no existe coincidencia entre los valores de la tabla de desarrollo del crédito y la suma cobrada. Segundo: Que lo anterior permite sostener que la falta de poder de quien actúa en representación del banco ejecutante, suscribiendo el pagaré en representación del deudor, jamás fue objeto de reproche. En efecto, el ejecutado acepta la existencia del mandato y solo cuestiona la suma de la obligación que se persigue, contenida en el pagaré fundante de la acción. Tercero: Que en cuanto a la falta de fuerza ejecutiva del título invocado, sobre la base de idénticos fundamentos de la excepción de nulidad, esto es, que el mandatario excedió los límites del encargo, esta debe ser desestimada por lo razonado en los fundamentos octavo y noveno de la sentencia que se revisa. A lo anterior se agrega que la excepción del numero 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, solo dice relación con vicios del título mismo, como son no ser uno de aquellos que autoriza la ley en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que ésta –la obligación- no es líquida, materias no planteadas en autos por el ejecutado. En segundo término alega que el contrato de crédito de consumo no se encuentra autorizado ante notario. Para desestimar la excepción por dicho fundamento basta considerar que se persigue a través de la acción ejecutiva el pago de un pagaré, título independiente del contrato de mutuo, de suerte que el acto cambiario –pagaré- por su naturaleza, siendo abstracto e independiente del negocio causal, satisface las exigencias legales. Por otro lado, no es exigible la formalidad que se echa en falta para la validez del contrato mismo o del mandato en cuya virtud se suscribió el pagaré de la ejecución. Cuarto: Que en tercer lugar el ejecutado plantea que el título carece de mérito ejecutivo por incumplir la norma del artículo 30 de la Ley N° 18.010, situación que no se presenta en el caso de autos como se advierte del título fundante, por cuanto existe claridad en la suma a que

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, en cuanto acogió, respecto del pagaré fundante de la acción, la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia omitió pronunciamiento respecto de los restantes argumentos de la misma excepción, declarando que cada parte pagará sus costas y en su lugar se decide que tal excepción queda íntegramente rechazada, con costas que se imponen al ejecutado, debiendo continuar adelante la ejecución por la suma cobrada. Redactó la ministra señora González Troncoso. Regístrese y comuníquese. Civil N° 1.443-2019.-

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Santiago, veintidós de julio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: En primer lugar es de la caso aclarar que el ejecutado, en lo que acá interesa, opuso las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, f

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