MP C/ CAROLINA ANDREA HENRIQUEZ GUTIERREZ Y OTRO
Rol
Fecha
22 de julio de 2020
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1.- Que luego de las modificaciones introducidas por la Ley 21.240, el delito del artículo 318 del Código Penal no requiere la generación de un peligro concreto para la salud pública, sino sólo la infracción a las reglas higiénicas o de salubridad impartidas por la autoridad, como ocurre con el denominado toque de queda, dado que es el nuevo artículo 318 bis del código citado, el que exige un peligro concreto o riesgo de propagación. 2.- Que, en cuanto a los presupuestos materiales del delito materia de la formalización,
Fundamentos
considerando que los antecedentes referidos por los intervinientes resultan suficientes para configurar en la especie los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, mientras que la necesidad de cautela en este caso se encuentra dada para mantener al imputado vinculado con el procedimiento, teniendo presente además que el artículo 132 del citado Código permite decretar medidas cautelares aún declarada ilegal la detención, y que pese a que la medida podría considerarse intensa, en los hechos y atendidas las medidas adoptadas por la autoridad en relación al estado de excepción constitucional de catástrofe, ésta no resulta desproporcionada, todo lo cual justifica revocar la resolución apelada y decretar la cautelar solicitada por el Ministerio Público. 3.- Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la Defensa en orden a que no podrían considerarse las declaraciones de los funcionarios aprehensores, al haberse declarado ilegal la detención, dicho análisis es correcto en cuanto obliga al juez de la instancia, quien es el que declaró la ilegalidad de la detención, sin embargo, aquél argumento será desestimado dado que esta Corte no se encuentra impedida de valorar por vía de apelación, los antecedentes de hecho expuestos en la audiencia de formalización para los efectos de determinar la procedencia o no de una cautelar, conforme lo permite el artículo 132 inciso 2° del Código Procesal Penal. Estimar que la intangibilidad de la resolución de primera instancia, no puede ser alterada como lo indica la Defensa, en virtud de la declaración de ilegalidad, implicaría que la única resolución posible de adoptar por esta Corte es la confirmación de la resolución del grado, lo que abiertamente se opone a los fines del recurso. Que lo expuesto por los intervinientes y lo dispuesto en los artículos 140 y 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca, en lo apelado, la resolución de fecha doce de julio de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Garantía de San Fernando, en sus autos RIT 2486-2020, en la parte que no dio lugar a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar se decreta la cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, esto es el arresto domiciliario nocturno de los imputados Carolina Andrea Henríquez Gutiérrez y Kevin Marcelo Flores Briones. Acordado lo anterior, con el voto en contra del abogado integrante señor José Irazábal Herrera, quien estuvo por confirmar la referida resolución únicamente por considerar que el hecho por el cual los imputados fueron formalizados, corresponden a una falta, por lo que la medida cautelar solicitada resulta desproporcionada, sin perjuicio de no compartir los argumentos por los cuales el tribunal del grado declaró ilegal la detención, conforme a lo argumentado en el considerando tercero del voto de mayoría. Comuníquese. Rol I. Corte N° 856-2020- Penal-.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de julio de dos mil veinte. Siendo las 11:24 horas ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares Sr. Ricardo Pairicán García, Sr. Michel González Carvajal y el abogado integrante Sr. José Irazábal Herrera, se lleva a efecto la audiencia pública mediante video conferencia del recurso de apelación deducido, en contra de
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