TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

MP C/ VANIA PRISCILLA ORMENO ARAVENA

Rol

Fecha

22 de julio de 2020

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En autos R.I.T. 272-2019, R.U.C. N° 1900309777-6, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, por sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veinte, condenó a Vania Priscilla Ormeño Aravena a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más las respectivas accesorias legales, como autora del delito de tenencia ilegal de municiones cometido el 29 de abril de 2.109. Se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, con los abonos que se le reconocen en el fallo. En contra de este fallo, la Defensa dedujo recurso de nulidad por las causales señaladas en el artículo 373 letra b) del Código Procesal; y, en forma subsidiaria, por el motivo del artículo 374 letra e) todos del mismo Código precitado. El 13 de julio del presente año se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron tanto el recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de este fallo. Cabe precisar que en aquella oportunidad procesal, la Defensa se desistió expresamente de alegar la segunda causal de invalidación, por lo que sólo se resolverá la primera de ellas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la Defensa fundó su impugnación en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo. Afirma que al calificarse los hechos descritos en el Punto II de la sentencia, como tenencia ilegal de municiones, se prescindió del artículo 1 del Código Penal, que requiere que el hecho sea típico, antijurídico y culpable. Bajo el concepto de antijuridicidad se debe considerar la real efectividad de la conducta sancionada y que formalmente se encuadra en que el tipo penal 2sea realmente apta para vulnerar el bien jurídico protegido”. El profesor Cury, a quien cita, distingue entre antijuridicidad formal y material. La primera es un simple contraste entre la conducta del hechor y la norma. El antiguo tratadista Von Lizt define la antijuridicidad material como “una conducta contraria a la sociedad (antisocial)… la lesión o riesgo de un bien jurídico sólo será materialmente contraria a derecho cuanto esté en contradicción con los fines del orden jurídico que regula vida en común". l” ausencia de antijuridicidad material es la que explica el efecto permisivo de las causales de justificación contempladas en la ley, pero asimismo abre nuevas causales de justificación supralegales, cuando el hecho es tan insignificante que no permite poner en riesgo el bien jurídico. Cita jurisprudencia en apoyo de su teoría. Los falladores han resuelto condenar a su defendida por una situación que si bien cuadra con la descripción legal (antijuridicidad formal), no resulta lo mismo al hacer el ejercicio del desvalor real de la conducta. La tenencia o hallazgo en su domicilio de 4 proyectiles guardados en un joyero no tiene relevancia para poner seriamente en riesgo el bien jurídico protegido por el artículo 2 y 9 de la Ley 19.798. Al faltar ese necesario análisis, han cometido errónea aplicación del derecho, enmendable por esta vía. Lo anterior influyó en lo dispositivo del fallo, ya que de haber realizado el ejercicio correcto, la decisión no pudo ser otra que absolver a la acusada. Como segunda vertiente de la misma causal de invalidación, la recurrente alega que no se dio aplicación al artículo 1 de la Ley 18.216, que en el inciso 2º establece la improcedencia de penas sustitutivas para este tipo de ilícito, por lo que se vulneró el artículo 19 de la Carta Fundamental, en las garantías consagradas en sus números 2 y 3, igualdad ante la ley e igual protección en el ejercicio de derechos. Se trata de una norma discriminatoria y desigual frente a otras vulneraciones jurídicas de igual o mayor entidad y que son factibles de cumplirse a través de penas sustitutivas o mixtas. De no haberse incurrido en el error y de haberse realizado en correcto control de convencionalidad en la dictación de la sentencia, su parte estaría situada en el escenario de instar por alguna pena sustitutiva, cuestión que de plano se rechaza por esta inconstitucional aplicación. El

Fallo

se resuelve en la teoría de las causales de justificación...” En tal sentido, la exigencia normativa describe, sea en forma general o en relación a cada tipo penal, las diversas causales de justificación que frente a hechos típicos, devienen en lícitos por razones que el legislador penal estimó que dadas las circunstancias, es posible eximir de responsabilidad penal a quien haya ejecutado una conducta típica, por razones de interés social que permitan limitar el reproche penal. En el caso de autos, no hubo alegación ni prueba sobre alguna causal de justificación del actuar de la acusada, en cuanto mantenía en su poder munición apta para ser usada en el proceso de disparo, satisfaciendo así la descripción típica y que establece un delito de peligro abstracto, satisfaciendo los requisitos de la sanción penal y la legitimación de ella. Cuarto: Que el segundo capítulo de invalidación que se lee en el Recurso, sobre concesión de alguna pena sustitutiva que establece la Ley 18.216, debe igualmente ser desestimada, debido a que la imposición de alguna de ellas, no hubo acreditación de los requisitos que son exigidos por ese texto legal, sin perjuicio de que no hubo petición concreta sobre la imposición de alguna de ellas ni la forma de llevar a cabo el solicitado control de convencionalidad a que se refiere la recurrente. Por lo anterior, el Recurso debe ser rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 10, del Código Penal; 7, 297, 342, 373 letra b), 376 y 384

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Recurso de nulidad penal rol I. C. 137-2020. C/Vania Priscilla Ormeño Aravena. Talca, veintidós de julio de dos mil veinte. Visto: En autos R.I.T. 272-2019, R.U.C. N° 1900309777-6, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, por sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veinte, condenó a Vania Priscilla Ormeño Aravena a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de pre

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