ROJO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
21 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Marco Antonio Pedemonte Chacana, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle Abaroa Nº 1497, Calama, por el condenado Luis Miguel Rojo Chuquimia, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional por la dictación de la resolución de quince de abril de dos mil veinte, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que expone que se encuentra cumpliendo condena impuesta por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, en causa RIT TOP Nº 267-2014 (JG RIT Nº 2748-2014) / RUC Nº1400369029- 7, condenado a cumplir una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de robo con intimidación y a una pena de 3 años y 6 meses de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal. Señala que de acuerdo con la información proporcionada por Gendarmería de Chile, su representado registra como fecha de inicio de condena el 13 septiembre de 2014, y se proyecta su cumplimiento para el 09 marzo de 2023. Su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 09 mayo de 2020, al considerarse por Gendarmería de Chile, mediante su tribunal de conducta, que su representado cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el D.L. 321 y su respectiva modificación, el primer semestre del año 2020 su representado fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional. En sesión de fecha 15 de abril de 2020, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la petición de libertad condicional para el amparado, argumentando: “Que, al revisar los antecedentes del interno, se puede comprobar que éste ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para postular al beneficio y que además mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, cumpliéndose los requisitos que establece los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°321; Que, sin embargo, el Informe de Postulación Psicosocial adjunto a dichos antecedentes, y que estos comisionados han ponderado con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N°321 en su nueva redacción les faculta, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, los profesionales a cargo de la evaluación identifican riesgo de reincidencia alto, por su estilo de vida disfuncional desde la niñez, quien ingresa al mundo delictual desde los 12 años, específicamente en robos y hurtos, los cuales empiezan agravarse al pasar los años, dedicando gran parte del día a buscar instancias que le permitan generar acto delictual, esto como la única forma de obtener dinero. Desde los 14 años comienza con consumo de PBC y marihuana, asociándose a pares delictuales. Asimismo, presenta tendencia a favor del delito, sin tener proyecto de vida definido, esto agravado por su nula experiencia laboral, verbaliza su deseo de no volver a reincidir, sin embargo, no rechaza explícitamente el delito, más bien justifica su actuar como la única manera de obtener recursos. Los aspectos antes mencionados demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, a lo que se suman sus características de personalidad,
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional.” SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado en las consideraciones precedentes aparece de manifiesto que respecto al amparado se reúnen los requisitos exigidos por el Decreto Ley N°321 para la concesión de libertad condicional, debiendo acogerse el recurso por haberse incurrido en una arbitrariedad al adoptar la decisión en la medida que no se reconoció la insuficiencia del informe acompañado, que no se hizo cargo d
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Antofagasta, a veintiuno de julio de dos mil veinte. VISTOS: La comparecencia de Marco Antonio Pedemonte Chacana, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle Abaroa Nº 1497, Calama, por el condenado Luis Miguel Rojo Chuquimia, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional por la dictación de la resolución de quince de abril de dos
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