SIN INFORMACION

FERNANDO ROJO STROMBACK /COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ Y SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

21 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Fernando Erick Marcelo Rojo Stromback, con domicilio en calle Barros Arana N° 1098, oficina 1805, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Director Nacional don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1376, Santiago y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, representada por la Subsecretaría de Salud, doña Paula Daza Narbona, ambos domiciliados en calle Monjitas N° 770, Santiago. Señala que trabajaba como “subgerente” en la empresa Constructora LM SpA., dónde comenzó a prestar servicios desde el año 2017. Que posee múltiples patologías corroboradas por informes médicos, que datan desde hace tres años y que no presenta mejoría alguna. Que ha presentado diez licencias médicas, las cuales fueron rechazadas Ns°17892255-6,18262419-5,18638745-7,18950598,119104059-7, 155173304-1,16190099-016745519-, 17144757-7 y 17538315-8, lo que le ha generado un empobrecimiento económico de carácter grave y que aumentado sus episodios depresivos de ansiedad, angustia, tristeza, insomnio, entre otros síntomas. Añade que el 05 de junio de 2019, interpuso recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social respecto el dictamen N° 5293, de 31 de mayo de 2019, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción- COMPIN Región del Biobío, siendo asimismo rechazada su petición por Resolución Exenta N° R-01-IBS-75212-2019, de 23 de diciembre de 2019. Que, el 24 de diciembre de 2020, presentó un recurso de reconsideración con antecedentes ante la SUSESO, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada de rechazar sus licencias, por no estar acreditada su calidad de trabajador dependiente, a lo cual el 19 de febrero de 2020 se resuelve (R-01-UNRA-13661-2020): “Sobre el particular, esta superintendencia cumple con manifestarle que entre los antecedentes tenidos a la vista usted no ha acompañado ninguno que amerite efe

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2° Que la recurrida plantea como cuestión inicial la extemporaneidad del recurso incoado, fundado en que la recurrente habría tenido conocimiento de la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, con antelación a los 30 días pretéritos a la interposición de su recurso. 3° Que es posible constatar en base a la documentación aportada, que Fernando Erick Marcelo Rojo Stromback presentó el 18 de junio de 2019, reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s 15517304-1, 16190099-0, 16745519-0, 17144757-7 y 17538315-8, petición que fue rechazada por Resolución Exenta N° R-01-DLM-38905-2019, de 04 de junio de 2019. El 11 de noviembre de 2019, el recurrente solicitó ante la misma Superintendencia reconsideración de la resolución pretérita, la cual fue resuelta por aquella mediante Dictamen N° R-01-DLM-38905-2019, rechazando el requerimiento por cuanto no se aportaron nuevos antecedentes que lograran desvirtuar lo resulto previamente. Que el 24 de diciembre de 2019, el recurrente nuevamente presentó reconsideración ante la misma Superintendencia, la que fue desestimada mediante el ORD N° R-01-UNRA-13661-2020, de 19 de febrero de 2020, siendo esta última Resolución aquella impugnada en estos autos. . 4° Que la presente acción cautelar, fue sólo presentada el 20 de marzo de 2020 vale decir, transcurrido más de 30 días desde que la recurrente tomó conocimiento de la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social de desestimar la reclamación presentada y mantener la decisión de no dar curso a las licencias antes individualizadas, por lo que, al menos desde la fecha de la primera presentación del recurrente ante la Superintendencia, esto es, 18 de junio de 2019, se inició el cómputo del término para el ejercicio de la acción de garantías constitucionales, lo que desemboca irremisiblemente en la extemporaneidad del recurso, encontrándose vencido con creces el plazo previsto para tal fin en el numeral 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

se resuelve (R-01-UNRA-13661-2020): “Sobre el particular, esta superintendencia cumple con manifestarle que entre los antecedentes tenidos a la vista usted no ha acompañado ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este servicio, por lo que se rechaza su solicitud de reconsideración y se mantiene firme lo resuelto previamente.” Hace presente que la decisión unilateral de ambas recurridas de determinar que un reposo es injustificado, carece de la necesaria fundamentación, ponderación y razonabilidad, toda vez que ella se expide sin entregar mayores razones como tampoco propiciar la realización de diligencias para determinar su real situación de salud, Estima que la recurrida vulneró lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el presente recurso y en definitiva se ordene pagar de forma íntegra todas las licencias médicas que le fueron rechazadas por Resolución exenta N°R-01-UNRA-13661-2020, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, a las cuales tiene derecho que asimismo se declare que ella es arbitraria e ilegal y finalmente que se deja sin efecto, declarando en su reemplazo que las licencias médicas: N° 1551 73304-1, N° 16190099-0, N° 16745519-0, N° 17144757-7 y N° 17538315-8, quedan aceptadas, debiendo la recurrida ordenar el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a ella, o bien se adopten las medidas pertinentes para reestablecer el imperio del de

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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de julio de dos mil veinte. VISTOS: Comparece Fernando Erick Marcelo Rojo Stromback, con domicilio en calle Barros Arana N° 1098, oficina 1805, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Director Nacional don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, ambos domiciliados en calle Huérfanos N

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