2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

ABELARDO LANDEROS ARAVENA CON PEREZ REYES JUAN ANTONIO Y RAUL HERNAN PEREZ REYES (VISTA CONJUNTA CON ROL 2723-2018 -EX ROL 1626-2016, ACUMULADA ROL 933-2017)

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos 11°, 12°, 13° y 14° que se eliminan. Y TENIENDO PRESENTE: En cuanto a la excepción de pago: PRIMERO: Que a fojas 279 la parte demandada por intermedio de su abogado don Héctor Meza Toro dedujo excepción de pago, fundada en que tal como ofrece acreditar, en la secuela y término de los litigios presentes, le fueron cancelados al actor a título de honorarios la suma de $93.396.036, lo que se habría materializado en 23 pagos efectuados entre el 23 de septiembre de 2009 al 18 de abril de 2016. SEGUNDO: Que conferido traslado, la parte de la demandante constituida por el letrado don Abelardo Landeros Aravena pidió el rechazo de la excepción, señalando en primer término que se trata de un ejercicio abusivo del derecho por cuanto esta misma alegación ya fue planteada, discutida y resuelta en primer grado. Añade que para su justificación en dicha instancia, los demandados acompañaron numerosos documentos, los que versaban sobre las mismas cantidades, llegando así a que se presentan copias de cheque, de recibo y de boleta extendida, apareciendo en definitiva triplicada la documentación. Continúa indicando que se adjuntaron además otros recibos por conceptos ajenos a la causa en estudio; más aún, todo ellos son de antigua data, según dice, por lo que llevarían a concluir que los honorarios se pagaron con mucha anticipación, se presume que al juicio en curso, y sin base de cálculo sólida. Finalmente, destaca que todos los fundamentos fácticos de los pagos alegados en el tribunal de alzada, ya fueron revisados y descartados por la sentenciadora a quo. TERCERO: Que a fojas 286 se recibió el incidente a prueba. La parte incidentista acompañó la copiosa documentación que se detalla a fojas 290, prueba esta que ya había sido materialmente aportada en primera instancia. CUARTO: Que de conformidad a lo expuesto, no se aprecia que la excepción de pago opuesta contenga alguna arista no analizada previamente en la sentencia definitiva en alzada, careciendo de fundamento serio, propio, toda vez que se limita a reiterar alegaciones ya debatidas y resueltas en primer grado. Por lo anterior, esta excepción debe ser desechada, con costas, por haber sido totalmente vencido el incidentista sin divisarse que hubiera tenido motivo plausible para litigar, atendido lo recién reseñado. En cuanto al fondo: QUINTO: Que por el presente juicio la parte demandante persigue el pago de sus honorarios, para que en definitiva cada uno de los demandados, don Juan Antonio Pérez Reyes y don Raúl Hernán Pérez Reyes, le pague la suma de $42.102.600, con los reajustes e intereses que procedan, toda vez que el 16 de septiembre de 2009 celebró con los demandados un convenio de honorarios para atención profesional en las causas y gestiones que allí se indicaban, principalmente el juicio de partición de los bienes quedados al fallecimiento de su padre común, con Juan de Dios Pérez Flores. Dicho mandato se le revocó el 16 de noviembre de 2015 cuando sólo faltaba adjudicar o liquid

Fallo

fallo en estudio, considerandos 3°,4° y 5°. Los hechos que se estima acreditados, se reseñan en el acápite 6°. SÉPTIMO: Que tal como señala la sentenciadora a quo en los considerandos 8°, 9° y 10° de la sentencia en alzada, el convenio de honorarios obligó a los demandados a pagar al actor un 3% de los valores o bienes que a cada uno le corresponda percibir por concepto de su cuota en la herencia , respecto de valores o bienes o parte de ellos, que no estén actualmente en discusión y un 8% respecto de los que estén en discusión en las causas señaladas en la cláusula segunda del convenio; porcentajes que en caso de adjudicarse bienes, serían determinados considerando para cada bien el valor asignado en el inventario de bienes del causante. Como se aprecia, la única condición es que a los mandantes les corresponda en definitiva percibir valores, bienes o parte de ellos por sus cuotas en la herencia quedada al fallecimiento de su padre. OCTAVO: Que tal como señala la juzgadora del grado, la tasación definitiva para efectos particionales fue acordada por los comuneros en las audiencias de 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2015, estando en la primera de ellas, el letrado demandante con mandato vigente. Por lo anterior, resulta lógico deducir que a esa fecha aún había discusión sobre la masa hereditaria, ya sea tanto en cuanto a los bienes que la componían, como en cuanto a su valor, toda vez que habiéndose asumido la representación en el año 2009, sólo 6 años después se log

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C.A. de Concepción Concepción, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 11°, 12°, 13° y 14° que se eliminan. Y TENIENDO PRESENTE: En cuanto a la excepción de pago: PRIMERO: Que a fojas 279 la parte demandada por intermedio de su abogado don Héctor Meza Toro dedujo excepción de pago, fundada en que tal como ofrece acr

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