SIN INFORMACION

RAMÍREZ/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

21 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Marco Antonio Pedemonte Chacana, Defensor Penal Público Penitenciario, deduciendo recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política en favor de Marcos Yordan Ramírez Ramos, cédula nacional de identidad Nº 17.655.623-4, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado de modo ilegal y arbitrario el beneficio de libertad condicional al amparado. Informó la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente basa su acción cautelar en que el amparado actualmente se encuentra cumpliendo condena impuesta por el Juzgado de Garantía de Calama en causa RIT Nº 4792-2016/ RUC Nº 1600620501-5, condenado a cumplir una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, entre otras causas. Agrega que de acuerdo con la información proporcionada por Gendarmería de Chile, su representado registra como fecha de inicio de condena el 09 de enero de 2018, y se proyecta su cumplimiento para el 03 de agosto de 2021. Su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 04 de abril de 2020. Hace presente que su postulación fue analizada el primer semestre del presente año de acuerdo con lo regulado en el artículo 4 del D.L.321. Luego, al considerarse por Gendarmería de Chile, mediante su tribunal de conducta, que su representado cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el D.L. 321 y su respectiva modificación, el primer semestre del año 2020 fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional. Finalmente, por resolución dictada el 15 de abril de los corrientes la Comisión de Libertad Condicional resolvió rechazar otorgar el beneficio en virtud de los siguientes argumentos: “Al revisar los antecedentes del interno, se puede comprobar que éste ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para postular al beneficio y que, además, mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, cumpliéndose los requisitos que establece los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°321. Sin embargo, el Informe de Postulación Psicosocial adjunto a dichos antecedentes, y que estos comisionados han ponderado con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N°321 en su nueva redacción les faculta, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, los profesionales a cargo de la evaluación identifican que presenta nivel de riesgo de reincidencia alto, indicando niveles muy altos en área historia delictual; nivel muy bajo en área educación empleo; nivel medio en familia y pareja; nivel alto en uso del tiempo libre; nivel alto pares, nivel muy alto consumo de alcohol y drogas, nivel alto área actitud y orientación procriminal y patrón antisocial. Presenta claros problemas de adherencia por incumplimiento de medida alternativa de privación de libertad y quebrantamiento del beneficio de libertad condicional el año 2014. Asimismo, en cuanto a sus características de personalidad, se refleja en el informe que posee deficiente resolución de conflictos, deficiente habilidades de autocontrol, deficiente manejo de la ira y escasas habilidades sociales. Así las cosas, “Si bien sería capaz de responsabilizarse por su actuar, tiende a norm

Fallo

fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo, lo que sigue: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional.” Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto por Marco Antonio Pedemonte Chacana, Defensor Penal Público Penitenciario, en favor de Marcos Yordan Ramírez Ramos, cédu

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Antofagasta, a veintiuno de julio de dos mil veinte. VISTOS: La comparecencia de Marco Antonio Pedemonte Chacana, Defensor Penal Público Penitenciario, deduciendo recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política en favor de Marcos Yordan Ramírez Ramos, cédula nacional de identidad Nº 17.655.623-4, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado d

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