TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

M.P. C/ MARIA CRISTINA DEL CARMEN YEPSY QUINTANILLA Y OTROS

Rol

Fecha

21 de julio de 2020

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Argumenta que la motivación de las sentencias es una condición de valor de las decisiones jurisdiccionales y de legitimidad del ejercicio de esa función pública. El deber de fundamentación tiene como sustento legal lo dispuesto en el art. 36 del Código Procesal Penal que impone la obligación de fundar todas las resoluciones judiciales en materia penal, de manera más especial, el art. 342 del mismo Código detalla el contenido de la sentencia definitiva señalando en la letra c) que ésta debe contener : “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probadas”, a su vez, el art. 374 letra e) conmina con la nulidad la infracción de este precepto. En general, nuestro ordenamiento jurídico penal, establece límites que garantizan que el proceso de valoración de la prueba y posterior establecimiento de los hechos se ajusten a un parámetro racional, susceptible de revisado y que funciona como garantía para los intervinientes ante la arbitrariedad. Además, en este proceso, el juzgador debe ser cuidadoso de respetar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos indubitados (Sic) ya que, al contradecirlo se alejará de un método racional de valoración. Los principios de la lógica se pueden definir como principios generales e inmutables de pensar correctamente. Del análisis jurisprudencial referente a éstos, se reconocen 4 principios: identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. En el caso de marras, se ha infringido el principio de razón suficiente, al arribar conclusiones erradas en dos puntos:1. Al estimar que mi representada tiene participación en el ilícito, para lo cual reproduce el

Fundamentos

considerando DUODÉCIMO que señala “Si bien la defensa pretendió la absolución de la acusada Valenzuela Romo, basando su teoría del caso en que ella prestaba servicios de aseo en el domicilio en cuestión, dicha alegación no resulta ser creíble, toda vez que, de acuerdo a sus dichos, ella vivía algunos días en la casa, sin que además se hayan allegado antecedentes que dieran cuenta de la existencia de una relación contractual, ya sea de conformidad al derecho del trabajo o una prestación de servicios de aseo, que permitiera dar verosimilitud a sus dichos. Por ello, los asertos de los coacusados referidos a que Cynthia Valenzuela trabajaba haciendo aseo en la habitación donde se encontró la droga parece ser una versión acomodaticia, tendiente a eximir a su compañera de responsabilidad penal, máxime si fue encontrada, como lo sostuvieron los testigos Peña y Espinoza, sentada precisamente en la mesa del comedor en la cual, tal como se indicó en lo que antecede, se halló parte importante de la sustancia prohibida y elementos usados para su dosificación, sumado al hecho que una persona del sexo femenino, de características físicas similares a las de esta encartada, fue vista por los funcionarios policiales encargados de las vigilancias previas al inmueble, quienes depusieron en tal sentido –las que motivaron la ulterior entrada y registro del mismo- efectuando transacciones de droga. No obsta a la conclusión precedente el hecho que Cynthia Valenzuela haya presentado un consumo problemático de drogas, según refiere el único instrumento incorporado por la defensa, ya que perfectamente quien se presenta dicha adicción puede estar en condiciones que intervenir penalmente en un ilícito, sin que se hubiera invocado ni demostrado en juicio que, respecto de esta encartada, haya concurrido alguna hipótesis que la haya eximido de responsabilidad penal“. En resumidas cuentas el tribunal estima para atribuir participación: Que su representada estaba en posesión de droga por estar sentada en la mesa del comedor donde fue hallada. Existencia de una persona de similares características físicas que vendía droga en el domicilio. Y cuestiona el primer punto, porque en concepto del recurrente, es errado pues del simple hecho de encontrarse su representada en el domicilio no se puede establecer la existencia de posesión de la droga, entendiendo por ella como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; ello pues toda la prueba rendida da cuenta que dicho ánimo no concurre respecto de su representada. Así se aprecia con la declaraciones de su representada y el resto de los coimputados; María Yepsy Quintanilla “Asume su responsabilidad de lo que encontraron en la mesa. Cynthia llegó a la casa un día que no tenía donde quedarse y con Paola la recibieron para que hiciera el aseo en la casa. Llevaba alrededor de dos meses en la casa y les ayudaba con las cosas, no vendía” señalando asimismo “Cynthia hacía el aseo en la casa, sí consumía droga”. Paola Reboll

Fallo

fallo es estimar que no se infringió la cadena de custodia al pesar de la diferencia de pesaje en las sustancias incautadas, como se indica en el considerando UNDÉCIMO, en pertinente, “...los procedimientos de cadena de custodia indebidos o inadecuados, pueden generar sospechas respecto de la integridad o indemnidad de la evidencia, lo que eventualmente podría causar que el tribunal desestime el valor probatorio de ella para generar convicción condenatoria...” “...aquel interviniente que alegue la violación de la cadena de custodia, su falta de integridad o la manipulación ilegal de la evidencia, deberá probar estos hechos, los cuales no tienen nada que ver con el retardo en la entrega de las sustancias ilícitas, ya que la evidencia podría ser alterada desde el primer minuto desde que es recogida, hasta el mismo momento en que se realiza sobre ella la pertinente pericia, lo que no ha ocurrido en la especie...” “...Por último, en cuanto a la existencia de una diferencia en el pesaje bruto de las muestras que hace presente la defensa, dicho argumento será desechado. Ello no sólo porque se trataría de una mínima diferencia, sino que también porque ésta se da respecto de un pesaje bruto y no neto, pudiendo explicarse dicha discrepancia en la variación del peso de los contenedores de la sustancia. Además, y tal como se dijo, no existe antecedente alguno tendiente a demostrar que la droga incautada y, posteriormente, analizada, no sea la misma que aquella que fue hallada y recogida

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil veinte. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, el Defensor Penal Público, don Raimundo Javier Manterola Marchant, por la acusada CYNTHIA JANNETTE VALENZUELA ROMO, en los autos tramitados con el RIT 85 - 2020, RUC 1900366513-8, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de mayo pasado, que

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