2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

OLIVARES / MATURANA

Rol

Fecha

21 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente que los documentos acompañados en segunda instancia en nada alteran lo resuelto por el juez A Quo, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes en sus autos C-1942-2019. Se previene que el Ministro señor Droppelmann estuvo por confirmar la sentencia, teniendo únicamente presente que la querellante no logró acreditar que poseyera de manera tranquila y no interrumpida el predio ocupado por el querellado durante un año, en los términos del artículo 918 del Código Civil. Al efecto tiene presente: 1.- Que tal posesión debe ser material y no se constituye con la mera inscripción de dominio, ya que es difícil imaginar una inscripción en el Conservador de Bienes Raíces que pueda ser interrumpida; o que se pierda por una acción violenta o clandestina, como describe el artículo 920 del Código citado. Además, el artículo 925 se refiere específicamente a la posesión del suelo, que debe probarse por hechos positivos, de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, etc. Por último, debe destacarse que el artículo 923 dispone que en los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. 2.- Que la demandante no logró acreditar en el proceso la posesión material de que se trata ya que sus testigos no se refieren al tema; y los informes del Servicio Agrícola y Ganadero y de Conaf, resultan ser posteriores a la supuesta fecha de usurpación de la posesión. Regístrese y devuélvase. N°Civil-1216-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil veinte. Visto: Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente que los documentos acompañados en segunda instancia en nada alteran lo resuelto por el juez A Quo, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte, dictada por

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