JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VINA DEL MAR

Rol

Fecha

21 de julio de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Don José Miguel Salas Ponce, abogado, por la reclamada en autos caratulados “Promotora CMR Falabella S.A. con Inspección Del Trabajo De Magallanes”, causa RIT I-32-2019, del Juzgado de Letras de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha catorce de enero de dos mil veinte. Fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 5°, 7 y 10 del mismo código, sólo contra lo resuelto en la sentencia respecto de la multa N°2. Solicita que se anule o se invalide la parte de la sentencia recurrida que acoge la reclamación interpuesta, sólo respecto de la multa N° 1731/19/34-2, mediante la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando dicha alegación y declarando que la infracción N° 1731/19/34-2 se encuentra aplicada conforme a derecho, con costas. La vista de la causa se realizó con la asistencia de los abogados sr. José Miguel Salas Ponce por la reclamada y recurrente y sra. Katia Blanc Mena por la reclamante y recurrida, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso -en síntesis- en que la sentencia acogió la reclamación judicial, dejando sin efecto las multas N° 1731/19/34-1 y 2. En cuanto a esta última, que reclama, indica que ninguna de las normas citadas en la multa y que han sido vulneradas derechamente por el empleador, exigen como requisito para su transgresión la descripción del algún tipo de perjuicio, sea este económico o moral, por lo que la sentenciadora extralimitó sus facultades, imponiendo requisitos más allá de lo dispuesto y extraído del tenor literal de las normas en comento, ya que determinó que era imperioso que la resolución de multa, cumpliera con el requisito de fundamentación que plantea la necesidad de describir correctamente los hechos que motivan el ejercicio de la potestad sancionatoria, lo que a su juicio no ocurrió, por cuanto hace referencia a un hecho – perjuicio económico – pero sin explicitar en qué consiste, de manera que la multa carece de suficiente fundamentación, circunstancia que transgrede el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880 que exige que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Continúa su argumentación planteando que la sentencia, considera que la omisión en que incurrió su representada determina no solo que el acto carezca de fundamento sino que obstaculiza al administrado tener cabal conocimiento de los reproches al incumplimiento de la ley laboral, pues aquella no explicitó la manera en que se perjudica económicamente a los relacionadores públicos, argumento del cual el fiscalizador debía hacerse cargo en el acto administrativo si lo tomó en consideración para sancionar, pues no basta al efecto la mera mención de la norma infringida. Expresa que en la causa el punto del perjuicio económico es uno de los antecedentes de la multa pero no resulta ser gravitante, en circunstancias que no se estaba sancionando por no pagar correctamente las remuneraciones, en donde sí habría que hacerse cargo de este punto, sino que por modificar unilateralmente el contrato, lo que ha sido históricamente sancionado por el servicio y objeto de análisis, en la jurisprudencia administrativa, como un atentado al principio de certeza jurídica y bilateralidad o consensualidad del contrato. En conclusión, el error de la sentenciadora está en entender como requisito para no dar cumplimiento a las normas citadas en la multa, el hecho de que debía acreditarse un perjuicio económico, circunstancia que en caso alguno tiene que ver con el incumplimiento de un contrato al modificar estipulaciones de manera unilateral y arbitraria, hecho por el cual se determina sancionar a la empresa. SEGUNDO: Que, según se ha sostenido reiteradamente por esta Corte en fallos anteriores, las maneras de i

Fallo

fallo como consta, en lo que interesa al recurso, del considerando decimoctavo al decir: “Que la multa N° 1372/19/34-2 se sostiene en dos argumentos: la modificación unilateral del contrato de trabajo y el perjuicio económico que ello traería aparejado a los trabajadores. El primer fundamento aparece claramente explicado en el mentado acto administrativo, además, su veracidad ha quedado demostrada con la prueba aportada por las partes, ya que el informe de exposición da cuenta de que el Sr. Tapia, Gerente de Sucursal, manifestó al fiscalizador que el proceso de traspaso consiste en que el relacionador comercial debe cambiar el tipo de tarjeta de crédito (cualquiera) a Visa CMR el cual tiene un valor promedio de $1300.- por traspaso, y que actualmente este proceso se llama Migración el cual tiene un valor de $150.-, sin que exista anexo de contrato por este cambio que empezó a regir a contar de abril de 2019 cuyo pago fue en mayo de 2019. Cabe destacar que esta modificación se refleja en las liquidaciones de sueldo del mes de mayo de 2019, en las que figura el pago del concepto denominado KPI Migración. En el caso de las ejecutivas de captación, el Gerente reconoció que efectivamente se cambió la ponderación de 1.2 a 1.0 de las tarjetas de más baja categoría, pero se disminuyó la meta mensual que varía mes a mes, sin embargo, en sus contratos de trabajo y anexos no aparece estipulado el cambio implementado que ha significado una disminución de los ingresos provenientes por c

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Punta Arenas, veintiuno de julio de dos mil veinte. VISTOS: Don José Miguel Salas Ponce, abogado, por la reclamada en autos caratulados “Promotora CMR Falabella S.A. con Inspección Del Trabajo De Magallanes”, causa RIT I-32-2019, del Juzgado de Letras de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha catorce de enero de dos mil veinte. Funda

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