NAVARRO/SOCIEDAD EDUCACIONAL CABO DE HORNOS S.A.
Rol
Fecha
21 de julio de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos RIT O-215-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, comparece doña María Pía Navarro Silva e interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de Sociedad Educacional Cabo de Hornos S.A., solicitando se declara su despido como injustificado e improcedente y al pago de prestaciones e indemnizaciones que señala. Indica que con fecha primero de marzo de dos mil diecisiete, ingreso a prestar servicios para la demandada, en “Función Docente de Aula”, con contrato de carácter indefinido, con una remuneración al momento de la terminación de su contrato de $1.031.605. En cuanto al despido refiere que la demandada le entregó carta de aviso de despido el tres de diciembre de dos mil dieciocho, no obstante que estaba fechada con fecha veintiséis de noviembre, indicándole que sus servicios terminarían el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, por aplicación de la causal establecida en el artículo 161, del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”, derivadas de la racionalización o modernización de ésta. Cita que los hechos que se invocan como fundamento del despido no son efectivos, toda vez que se le comunicó habría tenido problemas con algunos apoderados, lo cual, es falso. Estima que la causal señalada no cumple con los requisitos legales necesarios, por faltarles objetividad, precisión, gravedad y permanencia, debiéndose estimar en consecuencia como injustificado el despido. Solicitó en definitiva que se declare que su despido ha sido injustificado e improcedente y que se condena a la demandada al pago de un mes de remuneración por concepto de la indemnización sustitutiva, ascendente a $1.031.605; de dos meses de remuneración por cada año trabajado para la demandada y fracción superior a seis meses, por concepto de la indemnización por tiempo servido, incrementada ésta con el correspondiente porcentaje legal del 30%; por indemnización de an
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata se hace vale la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley, específicamente de los artículos 13 de la Ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo, en relación con el artículo 87 de la Ley N° 19.070 sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, los que se vulneran, a juicio de la reclamante, al establecer que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado; solicitando se invalide la sentencia de primera instancia en la parte que condena a la recurrente al pago de la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, y en la parte que impide efectuar la compensación a que tiene derecho según lo establece el artículo 13 de la Ley N° 19.728, y dicte sentencia de reemplazo aplicando debidamente las normas legales citadas, en la que se eximirá a la recurrente del pago de la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, Ley N° 19.070, y autorice a ésta a deducir de la indemnización por años de servicio de la demandante el aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la actora, además de los reajustes e intereses que dicho capital hubiere devengado, y además de ello y, consecuencialmente, eximirá a esta parte del pago de las costas de la causa. En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, contenido en la Ley 19.070, se habría cometido infracción al condenar a la recurrente al pago de la indemnización adicional establecida en dicha norma, fundado en un errado razonamiento, desconociendo el texto expreso de dicha norma legal; al confundir la sanción por despido injustificado, establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, con aquella derivada de la falta de aviso oportuno establecida en el artículo 87 de la Ley 19.070, señalando que el aviso fue oportuno por las circunstancias que explica.. En cuanto a la Infracción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 sobre Seguro de Cesantía, señala que en la sentencia recurrida se condena a la restitución del descuento efectuado en el finiquito del actor, correspondiente al aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía del demandante, por haber sido injustificado el despido de éste. Agrega, que el legislador no estableció que el descuento no se pudiera realizar de declararse injustificada o indebida la causal y enfatiza que, en todo caso, la causal de termino será “necesidades de la empresa”, y que la única sanción que el legislador ha establecido para el evento que el despido sea efectuado por tal causal y que este sea estimado injustificado, es el recargo del treinta por ciento de la indemnización por años de servicio. Pide se inva
Fallo
se declara su despido como injustificado e improcedente y al pago de prestaciones e indemnizaciones que señala. Indica que con fecha primero de marzo de dos mil diecisiete, ingreso a prestar servicios para la demandada, en “Función Docente de Aula”, con contrato de carácter indefinido, con una remuneración al momento de la terminación de su contrato de $1.031.605. En cuanto al despido refiere que la demandada le entregó carta de aviso de despido el tres de diciembre de dos mil dieciocho, no obstante que estaba fechada con fecha veintiséis de noviembre, indicándole que sus servicios terminarían el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, por aplicación de la causal establecida en el artículo 161, del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”, derivadas de la racionalización o modernización de ésta. Cita que los hechos que se invocan como fundamento del despido no son efectivos, toda vez que se le comunicó habría tenido problemas con algunos apoderados, lo cual, es falso. Estima que la causal señalada no cumple con los requisitos legales necesarios, por faltarles objetividad, precisión, gravedad y permanencia, debiéndose estimar en consecuencia como injustificado el despido. Solicitó en definitiva que se declare que su despido ha sido injustificado e improcedente y que se condena a la demandada al pago de un mes de remuneración por concepto de la indemnización sustitutiva, ascendente a $1.031.605; de dos meses de remuneración por cada año trabajado para la
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte. Vistos: En autos RIT O-215-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, comparece doña María Pía Navarro Silva e interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de Sociedad Educacional Cabo de Hornos S.A., solicitando se declara su despido como injustificad
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