1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

LUISA CECILIA SATRIANI CARRASCO CON GABRIEL ENRIQUE ROMERO SILVA

Rol

Fecha

20 de julio de 2020

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos rol C247-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, mediante sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de cobro de honorarios deducida por doña Cecilia Satriani Carrasco y condenó a don Gabriel Romero Silva a pagar a título de honorarios la suma de 138 UF más intereses a contar de la fecha de la notificación de la demanda, sin costas. En contra del aludido fallo el apoderado del demandado dedujo recurso de casación en la forma solicitando que éste sea invalidado por concurrir la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil y se dice una sentencia de reemplazo que corrija todos los vicios y anomalías en que ella incurre y que causa graves perjuicios al demandado al dejarlo en la indefensión, dándose atento cumplimiento a las normas sobre apreciación de la prueba y/o valoración de la prueba rendida y del derecho aplicable, agregando en la parte petitoria de su presentación que en definitiva se rechace la demanda en razón de no haberse acreditado el contrato de corretaje ni el monto de los honorarios reclamados. Asimismo, interpuso recurso de apelación fundado en los mismos argumentos esgrimidos para sostener la anulación del fallo, solicitando el rechazo de la acción sumaria por falta de acreditación de la existencia del contrato invocado y por la falta de prueba sobre el monto de los honorarios.

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto a la casación en la forma: Primero: Que el apoderado del demandado dedujo recurso de casación en la forma fundado en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 del mismo texto legal. Esgrime el recurrente que la sentencia impugnada adolece de falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, puesto que contiene una serie de argumentos que no se avienen con lo que debe entenderse por consideraciones ajustadas a derecho y ello por cuanto en el considerando décimo se afirma que no existe prueba que permita dar por establecidos los efectos de un contrato de corretaje debido a que la demandante no logró probar que se hubiesen puesto a su disposición los bienes que se pretendían vender, siendo lo normal que existan una serie de comunicaciones, correos, visitas, ofertas y contraofertas y en razón de ello el juez a quo no da por establecido que la actora haya tenido participación en la etapa preliminar del corretaje. De tal manera, sostiene el recurrente, esta consideración no le puede servir al sentenciador para acoger la demanda de autos, ni tampoco la octava y novena pues en estas se pretende sostener que por medio de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio se pueda producir prueba en el juicio respecto de las partes y menos respecto del demandado quien no tuvo participación alguna en ellos y se infringe lo dispuesto en el Nº3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que no procede atribuir el carácter de documento electrónico a la revisión de una página web y a correos del Banco de Chile con la demandante, por las observaciones que efectúa al respecto. Estima además infringidos los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, al dar valor a correos emanados de terceros ajenos, que en su contenido se refieren a diligencias relacionadas con el diligenciamiento de un crédito bancario y con ellos afectar al vendedor de las propiedades, infringiendo además el artículo 1708 del Código recién citado al dar por establecidos con tales correos una obligación que debe constar por escrito. El juez no se hace cargo que el vendedor nada tiene que ver con la negociación del crédito bancario. También cita como infringidos los artículos 48, 56 y 106 del Código de Comercio, que regulan el actuar y el desarrollo de la actividad de la actora con ocasión de haber dado por acreditado el contrato de corretaje. Cita también como normas vulneradas los artículos 1712 del Código Civil por “la presunción de veracidad” que el juez otorga a los citados correos electrónicas, sin cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Concluye el recurrente, que las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a un fallo, en la especie no concurren pues los fundamentos expuestos en él no tienen la aptitud probatoria que se le pretende atribuir con clara infracción a las n

Fallo

fallo el apoderado del demandado dedujo recurso de casación en la forma solicitando que éste sea invalidado por concurrir la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil y se dice una sentencia de reemplazo que corrija todos los vicios y anomalías en que ella incurre y que causa graves perjuicios al demandado al dejarlo en la indefensión, dándose atento cumplimiento a las normas sobre apreciación de la prueba y/o valoración de la prueba rendida y del derecho aplicable, agregando en la parte petitoria de su presentación que en definitiva se rechace la demanda en razón de no haberse acreditado el contrato de corretaje ni el monto de los honorarios reclamados. Asimismo, interpuso recurso de apelación fundado en los mismos argumentos esgrimidos para sostener la anulación del fallo, solicitando el rechazo de la acción sumaria por falta de acreditación de la existencia del contrato invocado y por la falta de prueba sobre el monto de los honorarios. Considerando: I. En cuanto a la casación en la forma: Primero: Que el apoderado del demandado dedujo recurso de casación en la forma fundado en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 del mismo texto legal. Esgrime el recurrente que la sentencia impugnada adolece de falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, puesto que contiene una serie de argumentos que no se avienen con lo que debe ent

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinte de julio de dos mil veinte. Vistos: En autos rol C247-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, mediante sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de cobro de honorarios deducida por doña Cecilia Satriani Carrasco y condenó a don Gabriel Romero Silva a pagar a título de honorarios la suma de 138 UF más intereses a con

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica