SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/OTRAS ACTIVIDADES

Rol

Fecha

20 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Carolina Andrea Sánchez Medina, domiciliada para estos efectos en calle Arauco 339, quien en nombre de Naán Eduardo Sepúlveda Rodríguez, profesor, domiciliado en Carol Urzúa 426, San Carlos, deduce acción de protección en contra de la Asociación de Canalistas Canal Lurín, representada legalmente, según consta de documento que acompaña, por Víctor Guillermo Orellana Navarrete, o por quien haga sus veces, y en contra de su celador Cristian González Aravena, ambos domiciliados en calle Vicuña Mackenna 322, 2° piso, Oficina 13, San Carlos, por la conducta ilegal y arbitraria consistente en la supuesta realización de trabajos de limpieza del canal Lurín, los que implicaron el ingreso ilegal a la parcela del recurrente, para luego efectuar la tala y posterior apropiación indebida de 105 acacios aproximadamente, afectando su derecho de propiedad y su integridad síquica. Al fundamentar su acción constitucional refiere la letrada que su representado, por su apreciado valor paisajístico, debido a la abundante vegetación existente en el predio, por escritura pública de 11 de septiembre del año 2013, suscrita ante Notario Público Titular de la Primera Notaría de San Carlos, se representado compró a Jean Pierre Fouere Yaksic, el inmueble ubicado en el recinto Planta Antigua A.P., comuna de San Carlos, kilómetro 2 San Agustín, de una superficie de 5.000 m2 y que deslinda al Norte, en ochenta metros con camino a San Carlos, canal Silva de por medio, al Sur, en setenta y ocho metros con propiedad de las señoritas Rodríguez, al Oriente, en ochenta y cuatro coma cincuenta metros con propiedad de las señoritas Rodríguez y al Poniente, en ochenta y cuatro coma cincuenta metros con camino Pereira; rol de avalúos de la comuna de San Carlos N° 1310-2, dominio el cual rola inscrito a su favor a fojas 3913 número 3057 del Registro de Propiedad del año 2013, adquiriendo, por tradición, el inmueble antes individualizado. Precisa que el aludido inmueble,

Fundamentos

considerando que no existe constancia de que el predio de su representado se encuentre gravado con alguna servidumbre de acueducto debidamente inscrita a favor de los recurridos, así como tampoco tiene conocimiento de que se haya pagado la correspondiente indemnización por aquella, conforme lo preceptúa el artículo 82 del Código de Aguas, sosteniendo que, de existir eventualmente una servidumbre de dicho tipo, ella sólo da derecho a su titular a que el dueño del predio sirviente permita: -. La construcción de obras de arte en el cauce y de desagües para que las aguas se descarguen en cauces naturales, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 76 del Código de Aguas. -. La entrada de trabajadores y de un inspector o cuidador del canal, así como el transporte de materiales, cuando dicho ingreso tenga por objeto específico la limpia y reparación del acueducto y siempre que se dé aviso al encargado de dicho predio, atentos a lo dispuesto en el artículo 90 del código referido. Plantea que en virtud de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 92 de la ley en comento, cuando se trata de la limpieza de canales obstruidos, que se encuentren dentro del radio urbano, el Municipio respectivo deberá concurrir a estos trabajos, y en la especie, no se ha verificado ninguna de dichas hipótesis, las que pudieren justificar, hasta cierto punto, la perturbación de que ha sido objeto su representado, quien no ha sido informado por los recurridos sobre la realización de los supuestos trabajos de limpieza al interior de su propiedad, como lo ordena el Código de Aguas, así como tampoco le han solicitado autorización para ingresar al lugar, produciéndose la entrada al predio de manera ilegal, no teniéndose conocimiento de que la Asociación de Canalistas del Canal Lurín ni su celador, hayan comunicado al Municipio y a la Dirección General de Aguas de eventuales obstrucciones que estuvieren produciendo los acacios aledaños al canal, como lo prescribe la legislación, calificando la letrada de injustificado el ingreso al recinto de propiedad del recurrente, invocando supuestos trabajos de limpieza, ya que los árboles cortados no significaban obstrucción alguna en la libre circulación de las aguas, como tampoco un impedimento para realizar el corte de la zarza, sosteniendo que los supuestos trabajos de limpieza dejaron sólo desperdicios esparcidos a las afueras y al interior del inmueble de su representado, producto de la extracción de las ramas de los troncos de los acacios, los que fueron convertidos en verdaderos polines, proceder el cual no se justifica de modo alguno. También la letrada estima vulnerada la garantía a la integridad síquica del recurrente, la que se ha visto perturbada al verse expuesto a la situación injusta planteada. Manifiesta que los hechos denunciados han significado un profundo dolor e impotencia en su representado, quien es amante de la naturaleza y siempre se ha preocupado de cuidar cada planta que crece en el lugar, pareciéndole insólita

Fallo

en mérito de lo expuesto anteriormente y ante las privaciones y amenazas claras a los derechos constitucionales, su parte solicita se adopten las siguientes medidas: Declarar la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación denunciada; declarar infringidos los derechos constitucionales consagrados en los numerales 24 y 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; ordenar a los recurrido cesar en su conducta ilegal y arbitraria; ordenar a los recurridos que procedan a restituir las maderas de los árboles cortados, y a construir, a su costa, una barrera de contención, de concreto y de calidad, que impida la erosión de la heredad de su representado, en toda la extensión de su deslinde norte; ordenar al recurrido, siempre y cuando sea titular de un derecho de servidumbre de acueducto que grave el inmueble de su representado, a comunicarle en forma previa y con la antelación debida, de cualquier trabajo que se vaya a realizar en su predio y que tenga conexión directa con el ejercicio de aquel derecho; ordenar al recurrido abstenerse en lo sucesivo de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar los derechos de su representado, especialmente, su derecho de propiedad, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiere ejercer el recurrente para el resguardo de sus derechos. Termina solicitando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 y 19 número 24 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinte de julio de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Carolina Andrea Sánchez Medina, domiciliada para estos efectos en calle Arauco 339, quien en nombre de Naán Eduardo Sepúlveda Rodríguez, profesor, domiciliado en Carol Urzúa 426, San Carlos, deduce acción de protección en contra de la Asociación de Canalistas Canal Lurín, representada legalmente, según consta de do

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