MP. C/ RODRIGO ANTONIO MOREIRA OTAROLA.
Rol
Fecha
20 de julio de 2020
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que sin perjuicio de las consideraciones que se tengan acerca de la naturaleza del ilícito de que se trata, lo cierto es que el ente persecutor, titular de la acción penal, presentó requerimiento en procedimiento monitorio pidiendo únicamente la imposición de una multa de 6 UTM al imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 398 del Código Procesal Penal. Segundo: Que siendo así, resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 318 referido, modificado por la ley 21.340, que señala “En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado”. Tercero: Que atendido el carácter eminentemente procesal de la norma antes invocada, lo que no fue objeto de cuestionamiento por los intervinientes, ésta rige in actum, por lo que no puede prescindirse de su aplicación. Por estas consideraciones, y de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de siete de julio del año en curso, dictada en los autos Rit 7679-2020 por el Juzgado de Garantía de Puente Alto que rechazó la solicitud del Ministerio Público de aplicar el procedimiento monitorio a Rodrigo Antonio Moreira Otarola, y se declara que el juez no inhabilitado deberá pronunciarse sobre el requerimiento presentado por el ente persecutor. Comuníquese y devuélvase vía interconexión. Rol 2158-2020-Penal
Fallo
Se declara admisible el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, desestimándose la petición de inadmisibilidad promovida por la Defensoría Penal Pública. San Miguel, veinte de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que sin perjuicio de las consideraciones que se tengan acerca de la naturaleza del ilícito de que se trata, lo cierto es que el ente persecutor, titular de la acción penal, presentó requerimiento en procedimiento monitorio pidiendo únicamente la imposición de una multa de 6 UTM al imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 398 del Código Procesal Penal. Segundo: Que siendo así, resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 318 referido, modificado por la ley 21.340, que señala “En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado”. Tercero: Que atendido el carácter eminentemente procesal de la norma antes invocada, lo que no fue objeto de cuestionamiento por los intervinientes, ésta rige in actum, por lo que no puede prescindirse de su aplicación. Por estas consideraciones, y de conformidad, con lo dispuesto en los a
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San Miguel, a veinte de julio de dos mil veinte. Tercera Sala Zoom. Rol Corte: 2158-2020- Penal. RUC: 2000574833-0 RIT: 7679-2020 JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO Ministro de fe: Alejandra Soto Nilo Defensor: César Contreras Ministerio Público: Fabiola Lizama Imputado: RODRIGO ANTONIO MOREIRA OTAROLA Delito: contra salud pública Tipo de recurso: Apelación Escritos en audiencia: folio 56277 Ot
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