SIN INFORMACION

CANIULAF/CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA

Rol

Fecha

20 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: El 21 de mayo de 2020 comparecen las abogadas Carolina Azúa García y Natalia Ulloa Villena en representación de Alejandro Caniulaf Quijón, Presidente de la Corporación Mapuche Multicultural Ainilebu que agrupa, entro otras comunidades, a la Comunidad Indígena Cacique Mayor Choshuecura y en concreto el recurso se presenta en favor de todos los miembros de la referida corporación, en contra de la Dirección Regional Los Ríos de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, representada por su Director Regional Sergio Marcelo Bórquez Ojeda, acusando un actuar ilegal y arbitrario que vulnera sus derechos consagrados en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución, ante lo que califican de excesiva demora a responder la solicitud de la comunidad indígena Cacique Mayor Choshuecura, por intermedio de su presidente Alejandro Caniulaf, en el sentido de declarar Área de Desarrollo Indígena territorios en la zona de Mariquina, aseverando que la solicitud se planteó el 7 de noviembre de 2011 sin que exista respuesta, requiriendo nuevamente respuesta el 23 de abril de 2020 sin obtenerla. Pide se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que en el plazo perentorio de un mes o bien, el que la Corte considere pertinente, se resuelva y notifique al recurrente en relación a la solicitud de la creación del Área de Desarrollo Indígena de territorios en la zona de Mariquina. Informó la recurrida por intermedio de Sergio Marcelo Bórquez Ojeda, Director Regional de CONADI región de Los Ríos, solicitando el rechazo del recurso con costas, alegando la improcedencia, pues de haber alguna omisión esta recae en la Dirección Nacional del Servicio ubicado en Temuco, debiendo interponerse ante la Corte de dicha ciudad. Destaca que en esta temática a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena le corresponde proponer al otrora Ministerio de Planificación y Cooperación, hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme establece el artículo 26 de la ley 19.253. Niega cond

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. Segundo: Que en relación a la incompetencia que subyace en el informe de la recurrida, se rechaza, toda vez que el recurso se ha interpuesto a partir de una omisión que se verifica ante una presentación en la Dirección Regional Los Ríos en relación a una solicitud cuyos efectos dicen relación con territorio ubicado en esta región, sujeto a la jurisdicción de esta Corte, de manera que siendo elección del recurrente, le era posible presentar su recurso ante la Corte de Apelaciones de Valdivia. Tercero: Que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en causa rol 78-2019). Cuarto: Que es un hecho no discutido en el sentido que la recurrida Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, representada en la región por su Dirección Regional, ha incurrido en una omisión, en dilatar por nueve años un procedimiento administrativo tendiente a resolver la solicitud de declaración de Área de Desarrollo Indígena territorios ubicados en la comuna de Mariquina. Si bien es cierto, la resolución del asunto recae en el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena tiene un papel relevante a la hora de proponer a dicho ministerio espacios territoriales para ser declarados Áreas de Desarrollo Indígena. Al respecto, la recurrida en su informe nada dice respecto al estado de avance de

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo establecido en los números 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 y además, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por las abogadas Carolina Azúa García y Natalia Ulloa Villena en representación de Alejandro Caniulaf Quijón, Presidente de la Corporación Mapuche Multicultural Ainilebu y en favor de los integrantes de la Comunidad Indígena Cacique Mayor Choshuecura, en contra de la Dirección Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, representada por su Director Regional don Sergio Marcelo Bórquez Ojeda, ordenándosele que en el plazo de un mes se informe a la recurrente del estado actual de su presentación y los avances que en estos nueve años se han producido a fin de proponer la definición de Área de Desarrollo Indígena en la zona de Mariquina al análisis del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en los términos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley 19.253. Regístrese digitalmente y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen. N°Protección-1402-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veinte de julio de dos mil veinte. VISTOS: El 21 de mayo de 2020 comparecen las abogadas Carolina Azúa García y Natalia Ulloa Villena en representación de Alejandro Caniulaf Quijón, Presidente de la Corporación Mapuche Multicultural Ainilebu que agrupa, entro otras comunidades, a la Comunidad Indígena Cacique Mayor Choshuecura y en concreto el recurso se presenta en favo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica