JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CENTRO DE FORMACION TECNICA SANTO TOMAS LTDA. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION

Rol

Fecha

20 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, recurre de nulidad el abogado José Andrés Valenzuela Farías, en representación de la demandada Centro de Formación Técnica Santo Tomas Limitada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2019 por Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en la cual se acogió parcialmente la reclamación judicial en contra de la resolución de multa N° 8152/19/40 de fecha 08 de julio de 2019, solo en cuanto fue rebajada de 60 a 30 UTM. Funda su arbitrio, como causal principal de nulidad, en la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del trabajo, expresando que la sentencia recurrida ha infringido manifiestamente las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en específico el principio lógico de la razón suficiente porque descarta que fuera aplicable el artículo 22 del Código del Trabajo, y que a razón de aquello no existía la obligación -por parte de la trabajadora- de firmar el libro de asistencia, cuestión que implica que la multa carece de la premisa necesaria para concurrir por lo cual debería haberse dejado sin efecto. Al descartar esta alegación, que en virtud de la prueba apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, debió concluir que si era aplicable el artículo 22 del Código del Trabajo, debiendo en consecuencia, dejar sin efecto la multa cursada. La sentencia, no da razón suficiente, del motivo por el cual descarta las declaraciones de los testigos Claudio Concha Navalón, Juan Eduardo Matamala Parra y Sergio Ortiz Contreras, quienes declararon respecto a si la trabajadora Toledo Fuentes, indicada en la multa, tenía supervisión directa, ya que de los elementos aportados en juicio, a través de las declaraciones citadas, se debe concluir que en los hechos, la trabajadora indicada en la multa carecía de supervisión directa, y que no tenía control de asistencia. Este hecho que queda acreditado en juicio en virtud de las declaraciones citadas, debió conducir a la sentenciadora a la conclusión de que no existía obligación por parte de la trabajadora indicada en la multa, de registrar su asistencia, cuestión que implicaría haber dejado la multa sin efecto. Así, reitera no se ha dado razón suficiente, para concluir en contrario de lo que expresamente han declarado los testigos, vulnerando en consecuencia las reglas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En particular, se ha vulnerado el principio de la lógica de falta de razón suficiente, en cuanto no ha señalado los fundamentos lógicos por los cuales ha descartado lo que expresamente han declarado los testigos. De esta forma, no hay razón suficiente para descartar lo que se acredita en juicio por medio de la declaración de los testigos, quien contestes declararon "que nadie tiene el control y supervisión directa de los docentes" y "que los docentes no tienen control de asistencia, sino sólo los alumnos, atendida las funciones que desempeñan y la forma como las coordinan", d

Fallo

fallo del juez laboral se haya respetado la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que debe quedar expresado en la formulación de la sentencia definitiva, tarea que exige un análisis conciso y detallado de la construcción de las argumentaciones que han llevado al juez a sentenciar en uno u otro sentido, y que evidentemente va más allá de verificar que en la sentencia se ha realizado una simple relación de las pruebas rendidas. CUARTO: Que, en la especie el recurrente ha invocado como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo. A su turno, el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica e impone las siguientes exigencias: a) debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestimen y; b) en general, debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. QUINTO: Que, conforme al citado artículo 456 del Código del Tr

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Concepción, veinte de julio del año dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, recurre de nulidad el abogado José Andrés Valenzuela Farías, en representación de la demandada Centro de Formación Técnica Santo Tomas Limitada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2019 por Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en la cual se acogió parcialmente la reclamaci

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