JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

ROJAS/SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y SERVICIOS NEGRETE FIGUEROA LIMITADA

Rol

Fecha

20 de julio de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que por sentencia de once de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en la causa rit M-182-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, se rechazó la demanda interpuesta por Fabián Esteban Rojas Reyes en contra de la Sociedad de Transportes y Servicios Negrete Figueroa Limitada. El juez tuvo por establecidos los hechos siguientes: “1. Que con fecha 1 de julio de 2019, le fue avisado al trabajador Fabián Rojas Reyes, al inicio de la jornada que su contrato había terminado por término de plazo. 2. Que con fecha 1 de julio de 2019, la empresa Transportes y Servicios Negrete Figueroa Ltda., envió por medio de carta certificada comunicación de término de contrato por vencimiento del plazo al domicilio de don Sebastián de Rauquén Sarajevo 1620, Curicó, pero esta fue devuelta por no poder ser entregada. 3. Que la empresa pagó en cada viaje efectuado por el demandante los viáticos correspondientes. 4. Que la empresa pagó la totalidad de los tiempos de espera efectuados por el demandado. 5. Que la empresa pagó íntegramente la remuneración de mayo”. Sobre la mutación del contrato a plazo, el tribunal razonó en la forma que se indica a continuación: “Que sobre la mutación del contrato a plazo en indefinido el artículo 159 del Código del Trabajo dispone que “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: […] 4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo. Se desprende entonces que para que el contrato a plazo mute en un contrato indefinido debe concurrir, i. La expiración del contrato a plazo; ii. La continuación de prestación de servicios iii. La continuación de funciones debe ser con conocimiento del empleador. Luego y según se dio por acreditado en el hecho N°1 del considerando séptimo, en la especie nos encontramos con un contrato de trabajo que expiró el día 30 de junio del año 2019, y que al presentarse el trabajador al día 1 de julio, le fue informado al inicio de la jornada laboral, que su contrato había terminado por el termino de plazo legal. Así las cosas, el trabajador no continuó prestando servicio alguno con conocimiento del empleador, sino más bien existió una manifestación de voluntad expresa del empleador en cuanto a ponerle término al contrato y que el trabajador no prestara más funciones, de tal forma se descarta que en la especie, el contrato haya mutado en indefinido, habida consideración de la expresa manifestación del empleador respecto a la terminación, antes de haber continuado prestando funciones, más allá de haber concurrido a la empresa el día 1 de julio de 2019, habida consideración de que no se puede estimar ser parte de la jornada laboral los tiempos de traslado, rechazando la pretensión de mutación del contrato”. Más adelante la sentencia alude

Fallo

por tanto, no se presentó a la empresa. En ese sentido y teniendo presente tal como la misma demandada argumenta que de acuerdo a su contrato, si el trabajador no se encuentra en viaje, no debe sino concurrir de lunes a sábado a la empresa, siguiendo tal lógica entonces como el día 29 de junio de 2019, correspondía a un día festivo, tampoco debió concurrir, entonces el día viernes 28 de junio de 2019, día en que el trabajador se encontraba a disposición del empleador, es cuando la empresa debió dar el aviso de término de la relación laboral correspondiente, para efectos de no producirse en definitiva la mutación del contrato a plazo en uno de naturaleza indefinida. Luego refuta lo argumentado por el juez en el motivo octavo y sostiene que la sentencia ha sido pronunciada con infracción de las siguientes normas: a) El artículo 159 del Código del Trabajo; b) El artículo 19 del Código Civil; c) El artículo 20 del Código Civil; y, d) El artículo 22 del Código Civil, los que transcribe. En seguida, con el mérito de la jurisprudencia y doctrina que cita, precisa que la sentencia recurrida infringió la norma citada, que es decisoria litis, al no aplicarla, esto es, la del artículo 159 N° 4, inciso final del Código del Trabajo. Por último, pide que de estimar que la causal interpuesta no se ajusta al estándar necesario, pero procede acoger el recurso por un motivo distinto, se sirva hacerlo en virtud de lo establecido en el artículo 479, inciso final del mismo cuerpo legal, siempre

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Talca, veinte de julio de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que por sentencia de once de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en la causa rit M-182-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, se rechazó la demanda interpuesta por Fabián Esteban Rojas Reyes en contra de la Sociedad de Transportes y Servicios Negrete Figueroa Limitada. El juez tuvo por establecidos los hechos sig

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