23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE/GARCÍA (LTE)

Rol

Fecha

20 de julio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente:           Primero: Que la parte ejecutante se ha alzado contra la resolución que rechazó la solicitud de tener presente para la traba del embargo un inmueble de propiedad del ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, atendida la desproporción existente entre la suma de dinero que consta en el título invocado y el avalúo del bien raíz cuyo embargo se pretende.           Segundo: Que el precepto citado establece que el acreedor puede concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada.           Tercero: Que, como puede apreciarse, la norma transcrita deja entrever que el embargo debe practicarse respecto de bienes que “no excedan de los necesarios para responder de la demanda” y que, en razón de ello, habría de guardarse una cierta proporción entre el monto del crédito que se cobra ejecutivamente y las especies que se embargan para con su producido cubrir ese monto. Esa labor el legislador la entrega en un primer momento al ministro de fe que practica la diligencia cuando da cumplimiento a la orden del N° 2 del artículo 443, especialmente cuando el acreedor que concurre a la diligencia le designa los bienes, y en último término al tribunal, de acuerdo al artículo 447, a solicitud de parte.           Cuarto: Que en el caso de autos el acreedor ejecutante le señaló al tribunal un bien raíz de propiedad del deudor demandado a fin de que se trabara embargo a su respecto, de manera tal que no resulta procedente que se le niegue ahora el derecho a que continúe con los trámites propios del apremio dirigidos a materializar ese embargo y realizar el bien, si no ha mediado la solicitud de parte interesada a que se refiere

Fallo

se declara en su lugar que se acoge la petición formulada por la parte ejecutante, teniéndose presente el bien señalado para la traba del embargo, y sin perjuicio del derecho que confiere al deudor el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.           Devuélvase, con sus agregados. N°Civil-7074-2020. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz e integrada por el Ministro (s) señor Rafael Andrade Díaz y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de julio de dos mil veinte.           Vistos y teniendo presente:           Primero: Que la parte ejecutante se ha alzado contra la resolución que rechazó la solicitud de tener presente para la traba del embargo un inmueble de propiedad del ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, atendida la desproporción existente

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