29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GARMENDIA SERGURIDAD INDUSTRIAL/ROMAN Y DE COL Y CIA LTDA

Rol

Fecha

22 de julio de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente. 1º) Que la solicitud de abandono de procedimiento tiene la naturaleza jurídica de un incidente, pues conforme lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se trata de una cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal y con arreglo a lo previsto en el artículo 158 del mismo Código, un incidente se resuelve únicamente mediante el pronunciamiento de dos tipos de resoluciones judiciales: sentencia interlocutoria, si establece derechos permanentes en favor de las partes, o auto, si no se genera este efecto. 2º) Que no es posible considerar que la resolución que rechaza el abandono de procedimiento es una sentencia interlocutoria, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, en tanto al desestimar el incidente mantiene la situación procesal de las partes en el mismo estado en que se encontraban antes que éste se promoviera. De este modo, no es posible afirmar que establezca el derecho permanente del actor de continuar con el juicio, pues goza de ese derecho desde el momento en que lo inicia, no concediéndoselo la resolución que no hace lugar al abandono de procedimiento. Por consiguiente, sólo cabe concluir que tal resolución tiene la naturaleza jurídica de un auto, el que al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sólo es apelable cuando altera la substanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. 3°) Que en este contexto y

Fundamentos

considerando que la providencia que desestima el abandono de procedimiento promovido por la parte demandada no ha alterado la tramitación regular del juicio ni ha recaído sobre un trámite no previsto por la ley en forma expresa, tal resolución no es susceptible de ser impugnada por medio de un recurso de apelación. En consecuencia la conclusión que se impone es la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por la parte demandada el nueve de julio de dos mil veinte, en contra de la resolución de tres del mismo mes y año. Regístrese y devuélvase. N°Civil-8694-2020.

Fallo

se resuelve únicamente mediante el pronunciamiento de dos tipos de resoluciones judiciales: sentencia interlocutoria, si establece derechos permanentes en favor de las partes, o auto, si no se genera este efecto. 2º) Que no es posible considerar que la resolución que rechaza el abandono de procedimiento es una sentencia interlocutoria, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, en tanto al desestimar el incidente mantiene la situación procesal de las partes en el mismo estado en que se encontraban antes que éste se promoviera. De este modo, no es posible afirmar que establezca el derecho permanente del actor de continuar con el juicio, pues goza de ese derecho desde el momento en que lo inicia, no concediéndoselo la resolución que no hace lugar al abandono de procedimiento. Por consiguiente, sólo cabe concluir que tal resolución tiene la naturaleza jurídica de un auto, el que al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sólo es apelable cuando altera la substanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. 3°) Que en este contexto y considerando que la providencia que desestima el abandono de procedimiento promovido por la parte demandada no ha alterado la tramitación regular del juicio ni ha recaído sobre un trámite no previsto por la ley en forma expresa, tal resolución no es susceptible de ser impugnada por medio de un recurso de apelación. En consecuencia la conclusión que se impone es

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago(Sala Tramitadora) Santiago, veintidós de julio de dos mil veinte. (dia) Al folio 3; estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente. 1º) Que la solicitud de abandono de procedimiento tiene la naturaleza jurídica de un incidente, pues conforme lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se trata de una cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunci

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