CARABINEROS DE PITRUFQUEN C/ SERGIO WALTER LUNA HUENUMAN
Rol
Fecha
20 de julio de 2020
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que se ha dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en causa RUC N° 1800943298-8; R.I.T 114/2019, la sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve, que -en lo que interesa al recurso en estudio-, condena al acusado SERGIO WALTER LUNA HUENUMÁN, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor de un delito de porte ilegal de un arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 9°, inciso 1ero en relación con la letra b) del artículo 2°; y un delito de porte ilegal de municiones previsto y sancionado en el artículo 9° inciso 2do en relación al artículo 2° letra c), ambos de la ley sobre control de armas N° 17.798, todos en grado de consumados, perpetrados el día 26 de septiembre de 2018, en calle Francisco Bilbao con Andrés Bello, comuna de Pitrufquén. Además, señala el fallo, que atento a lo prevenido en el artículo 1° inciso 2do de la ley 18.120, no procede la sustitución de la pena privativa de libertad, por lo que la pena temporal impuesta deberá cumplirse de manera efectiva. 2°.- Que la parte sentenciada, obtuvo pronunciamiento favorable del Tribunal Constitucional, que en sentencia de fecha 18 de junio en curso, acogió el requerimiento de inaplicabilidad, respecto del art. 1°, inciso segundo, de la ley 18.216, y rechazó la acción en aquella parte que dice relación con el reproche formulado al artículo 17 B inciso segundo, de la Ley 17.798. Así las cosas, el tribunal a quo concedió la apelación en contra de aquella parte de la sentencia condenatoria, que no dio lugar a pena sustitutiva alguna de la ley N° 18.216. Sostiene la defensa del acusado, que en audiencia de determinación de pena, establecida en el artículo 343 del Código Procesal Penal, solicitó se le aplicara al condenado
Fundamentos
considerando DECIMOTERCERO de la sentencia recurrida señala que “13° Qué, los ilícitos de que trata este adversarial y por los cuales ha sido enjuiciado el imputado, Sergio Luna Huenumán, están sancionados por el legislador, el primero con la pena presidio menor en su grado máximo y el segundo con la pena de presidio menor en su grado medio, habida consideración no hay atenuantes ni agravantes que considerar a su respecto los sentenciadores quedan en situación de recorrer toda la extensión de la escala de dichas penas, de otro lado para su dosificación se usará el método de la acumulación jurídica que de seguir el sistema de la acumulación material por resultarle una pena menor, así, se considerará la pena más grave y ésta se impondrá en el tramo inferior del mínimum, de la plataforma punitiva correspondiente por resultar más condigna con su quehacer punitivo. Y, atento a lo prevenido en el artículo 1° inciso 2do.de la ley 18.120, no procede la sustitución de la pena privativa de libertad que se le impondrá, como se dirá en lo conclusivo de este fallo”. 4°.- Que por su parte, el artículo 15 bis en relación con el 15 de la mencionada ley, luego de ambos indicar que su otorgamiento es una facultad del tribunal, al emplear el vocablo “podrá”, establecen los requisitos en que puede ser decretada la libertad vigilada intensiva, cuales son: 1) Que la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco; 2) Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, no considerándose las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena; y 3) Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de la ley 18.216, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. 5º Que de acuerdo a lo examinado, puede establecerse que en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, se alegó por parte de la Fiscalía que el sentenciado tenia condenas anteriores, las cuales figuran en su extracto de filiación, sin que se hubiesen acompañado por parte del ente persecutor las respectivas copias de las sentencias, antecedentes que permiten establecer con exactitud la vigencia o no de las condenas para los efectos de la Ley 18.216. 6º.- Que a este respecto, estos sentenciadores estiman que no corresponde afirmar que el condenado no cumple con el segundo requisito, al no poder, a falta de los aludidos antecedentes, determinar el cumplimiento de la pena o su prescripción. 7.- Que sin perjuicio de ello, y aun cuando la sentencia de autos no haya en su momento examinado la concurrencia de los demás requisitos legales para hacer procedente la sustitución solicitada, corres
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 15, 15 bis y 37 de la ley N° 18.216 y 370 del Código Procesal Penal, se confirma, en lo apelado, sin costas, la sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco. Léase en la audiencia del día de hoy e insértese en la carpeta digital. Redacción del Abogado Integrante Sr. Claudio Bravo López. Regístrese y devuélvase. Penal-514-2020. (fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinte de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que se ha dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en causa RUC N° 1800943298-8; R.I.T 114/2019, la sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve, que -en lo que interesa al recurso en estudio-, condena al acusado SERGIO WALTER LUNA HUENUMÁN, a la pena única de tres años y un día de
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