URZÚA/FISCO CHILE - C.D.E.
Rol
Fecha
20 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Con fecha 26 de diciembre del año 2019, comparecen ante esta Corte los abogados Daniel Antonio Gaete Véliz, cédula de identidad N° 16.935.497-9; Rocío Toro Bravo, cédula de identidad N° 17.201.072-5, y Gabriel Esteban Nieto Muñoz, cédula de identidad N° 17.003.151-2, todos con domicilio en calle Huérfanos N° 669, Oficina N° 307, comuna de Santiago, quienes deducen acción constitucional de protección a favor de doña Catalina Luisa Urzúa Riveros, chilena, médico, cédula de identidad N° 7.124.561-6, domiciliada en Avenida Traslaviña N° 7120, comuna de Peñalolén, en contra del Hospital de Carabineros General Humberto Arriagada Valdivieso, persona jurídica de derecho público, RUT N° 60.505.723-3, representado legalmente por el Fisco de Chile, y este a su vez por el Consejo de Defensa del Estado, representado por doña María Eugenia Manaud Tapia, domiciliada en calle Agustinas N° 1687, comuna de Santiago, por haberse dictado la Resolución Exenta R.A. Nº 1483, de 21 de noviembre de 2019, de la Dirección Nacional del Personal de Hospital de Carabineros, que resuelve la no renovación de su contrata para el año 2020. Exponen que la señora Urzúa fue contratada el 11 de noviembre de 1985 como médico del Hospital de Carabineros, para desempeñar dicha función en la especialidad de Pediatría, renovándose su designación a contrata anual hasta el año 2019, con un sueldo bruto de $3.851.852. Después de 34 años de servicio funcionario intachable, y entrega profesional al Hospital de carabineros, con fecha 27 de noviembre de 2019, su representada es notificada de la Resolución Exenta R.A. N° 1483, de fecha 21 de noviembre de 2019, emanado de la Dirección Nacional del Personal de Hospital de Carabineros, que en lo pertinente se señala: “… 2. Conforme a lo anterior, esta Dirección Nacional de Personal, dispuso a la Dirección de Salud efectuar una revisión del personal contratado bajo la modalidad de C.P.R., fundado en las condiciones de desempeño profesional, aptitudes y condicio
Fundamentos
fundamentos legales y técnicos para adoptar tal resolución, debiendo notificarse al funcionario de la decisión adoptada, lo que su parte cumplió. Respecto a los cuestionamientos que se efectúan de sus motivaciones, indica que el presupuesto en virtud del cual se contrata al personal bajo la modalidad Contratado por Resolución, corresponde al de Carabineros de Chile y no al del Hospital de la institución. Asimismo, señala que no obstante que la ley de presupuesto determinó una dotación de funcionarios mayor a la del año anterior, estableció un tope en dinero que no existía anteriormente, lo que genera una restricción en cuanto al presupuesto disponible respecto del personal en calidad de contrata y/o jornal, cual es el caso de la recurrente. Por otro lado, en relación a la consideración de las evaluaciones de desempeño, arguye que ellas no implican una obligación de renovar la contrata. Finalmente, niega haber afectado las garantías constitucionales que por el recurso se denuncia y considera que, en la especie, no estamos frente a un derecho indubitado de la recurrente que justifique la interposición de la presente acción cautelar. Por resolución del 24 de junio último, se ordena agregar de manera extraordinaria y preferente. El día fijado para la vista de la causa, el día 02 de julio de 2020, se anunciaron los abogados de las partes, escucharon relación y alegaron, a través de videoconferencia. Por el recurso, la abogada doña Rocío Toro Bravo, y contra el mismo, el abogado don Luis Barrientos Paredes. Considerando: Primero: Que, por la acción constitucional de protección de garantías fundamentales interpuesta por tres abogados en favor de doña Catalina Luisa Urzúa Riveros, en contra del Hospital de Carabineros General Humberto Arriagada Valdivieso, persona jurídica de derecho público, representado por el Fisco de Chile, y este a su vez por el Consejo de Defensa del Estado, se solicita se disponga que la recurrida reincorpore en sus labores a la recurrente por todo el año 2020, y además se ordene el pago de todas las remuneraciones y emolumentos que no haya percibido hasta la fecha de su reincorporación, alegándose infringidas las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, porque se ha desvinculado a la funcionaria en forma contraria a derecho e impedírsele usar, gozar y disponer de las prerrogativas propias de su cargo y que pertenecieron a su patrimonio durante 34 años. Segundo: Que, la acción u omisión arbitraria e ilegal que atribuye a la recurrida está constituido por el acto administrativo denominado Resolución Exenta R.A. N° 1483, de fecha 21 de noviembre de 2019, emanado de la Dirección Nacional del Personal de Hospital de Carabineros, que resuelve terminar la contrata de la doctora Catalina Luisa Urzúa Riveros, después de 34 años de sucesivas e interrumpidas renovaciones de la calidad funcionaria de ella, sin haberse cumplido la exigencia de motivar el acto administrati
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas la acción de protección deducida por los abogados Daniel Antonio Gaete Véliz; Rocío Toro Bravo, y Gabriel Esteban Nieto Muñoz, en favor de doña Catalina Luisa Urzúa Riveros, en contra del Hospital de Carabineros General Humberto Arriagada Valdivieso, persona jurídica de derecho público, representado legalmente por el Fisco de Chile. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial, quien fue de opinión de acoger el recurso de protección y dejar sin efecto la resolución que dispuso la no renovación de su contrata y en su lugar decidir que la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile recurrida, deberá dictar la resolución pertinente que renueve la contrata de la recurrente hasta el 31 de diciembre de 2020, en las mismas condiciones que la última renovación, y como medida reparativa, que la recurrente pueda recibir su remuneración íntegra por el tiempo que se ha mantenido separada de sus funciones con motivo del acto recurrido, hasta la fecha de su reincorporación, considerando para ello lo siguiente: a).- Que, si bien la resolución impugnada cita antecedentes para fundar el acto administrativo, se considera que al no singularizar ningún hecho concreto atribuible a la recurrente, realiza consideraciones vagas e imprecisas, al
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Santiago, veinte de julio de dos mil veinte. Visto: Con fecha 26 de diciembre del año 2019, comparecen ante esta Corte los abogados Daniel Antonio Gaete Véliz, cédula de identidad N° 16.935.497-9; Rocío Toro Bravo, cédula de identidad N° 17.201.072-5, y Gabriel Esteban Nieto Muñoz, cédula de identidad N° 17.003.151-2, todos con domicilio en calle Huérfanos N° 669, Oficina N° 307, comuna de Santia
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