MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS ALEJANDRO FLORES ROJAS
Rol
Fecha
20 de julio de 2020
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes R.I.T. 203-2019, R.U.C. 1610024796-1 se ha deducido por el Abogado Defensor Penal Privado, don Héctor Meza Toro, en representación de Luis Flores Rojas, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 1° de Junio último, que condena a su representado, a la pena de tres años y un días de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego y 541 días de presidio menor en su grado medio como autor del delito de porte ilegal de municiones, perpetrados en la comuna de Tucapel el 14 de Julio de 2016. El recurso se fundó en la causal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación al artículo 342 letras c), ambos del Código Procesal Penal. Siendo declarada admisible por esta Corte, se procedió a conocerlo en la audiencia del día 10 del mes en curso, donde se escucharon los argumentos de la Defensa y el Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo no hizo un razonamiento lógico de las pruebas rendidas en el juicio oral y por lo mismo la valoración de las partes o piezas de las pruebas rendidas, denotan este defecto, particularmente en aspectos de relevancia para formar convicción y decidir la configuración de la participación atribuida a su representado , habida cuenta que de haberse valorado lógica y reflexivamente el contenido de la prueba rendida en juicio oral, debió haberse inexorablemente absuelto a su defendido. La sentencia no hizo una explicación lógica de la valoración de los medios de prueba en cuya virtud decidió condenar a su representado, infringiendo el artículo 297 del Código Procesal Penal, en especial contradi
Fundamentos
motivos siguientes los sentenciadores en los motivos de la decisión de condena, dejando constancia que la Defensa no cuestionó ni refutó en modo alguno los hechos consignados en la acusación, como tampoco discutió la participación de su representado ni la calificación jurídica. Hace presente que para determinar los hechos y participación del imputado se contó con los dichos del testigo presencial Carlos Sandoval y de César Fernández, ambos funcionarios de Carabineros, fotografías e informes periciales, desestimando fundadamente las alegaciones formuladas por la Defensa. 3°.- Que del examen de los considerandos del fallo, queda en claro que el Tribunal enuncia y analiza toda la prueba producida por los intervinientes en el juicio, para llegar a la conclusión a que arribó y lo hace en forma coherente y racional, concluyendo que se dieron por probados los hechos materia de la acusación, en lo que respecta a ambos delitos imputados. 4°.- Que hay que tener presente que el estándar que se exige para condenar a un acusado, conforme a lo establece el artículo 340 del Código Procesal Penal, supone que los sentenciadores haya llegado a una convicción más allá de toda duda razonable, en el sentido que se hubieren cometidos los hechos punibles objeto de la acusación y que en ellos hubiere correspondido al acusado una participación culpable penada por la ley. 5°.- Que la exigencia que el legislador le impone al sentenciador determina que éste, para formar su convicción debe hacerlo en base a la prueba rendida en juicio oral. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, si bien le otorga libertad para valorar la prueba rendida, le establece como límite que no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 6°.- Que en concordancia con lo anterior, la letra c) del artículo 342 del Código ya citado, determina que uno de los requisitos que debe contener la sentencia, es la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, todo ello en concordancia con el artículo 297 del mismo cuerpo de leyes. 7°.- Que todo lo anterior permite concluir que el objetivo pretendido por el legislador es que se cumpla con lo que se conoce como autonomía de la sentencia; esto es, que se baste a sí misma. En virtud de ello, un tercero, al efectuar un análisis o lectura de lo expuesto en ella, pueda llegar lógicamente a la misma conclusión fáctica a que ha llegado el sentenciador, sin importar si la comparte o no. Por el contrario, de no cumplirse con el estándar legal, la sentencia adolecería de un vicio de nulidad. 8°.- Que de la lectura del
Fallo
fallo el día de hoy, a las 10 horas. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto, es aquella prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo no hizo un razonamiento lógico de las pruebas rendidas en el juicio oral y por lo mismo la valoración de las partes o piezas de las pruebas rendidas, denotan este defecto, particularmente en aspectos de relevancia para formar convicción y decidir la configuración de la participación atribuida a su representado , habida cuenta que de haberse valorado lógica y reflexivamente el contenido de la prueba rendida en juicio oral, debió haberse inexorablemente absuelto a su defendido. La sentencia no hizo una explicación lógica de la valoración de los medios de prueba en cuya virtud decidió condenar a su representado, infringiendo el artículo 297 del Código Procesal Penal, en especial contradiciendo principios básicos de la lógica, ya que la sentencia parte de premisas inexistentes, de las cuales infiere otras premisas y, por ende la conclusión en torno al hecho y participación que tuvo por comprobados, en función de la decisión de condena, están teñidos del mismo defecto valorativo y argumentativo respecto de las pruebas rendidas. El punto esencial y discutido en el juicio oral fue si efectivamente el acusado Luis Flores Rojas poseía, tenía, portaba y transportaba en la vía pública un
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1 Chillán, veinte de Julio de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes R.I.T. 203-2019, R.U.C. 1610024796-1 se ha deducido por el Abogado Defensor Penal Privado, don Héctor Meza Toro, en representación de Luis Flores Rojas, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de fecha 1° de Junio último, que condena a su representado, a
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