SIN INFORMACION

BRAVO/GATICA

Rol

Fecha

18 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Han comparecido doña CARLA GISENIA PEREZ BRAVO, cédula nacional de identidad N°17.696.958-k, trabajadora dependiente y doña MIREYA BRAVO RAMÌREZ, cédula nacional de identidad N°7.177.379-5, pensionada, ambas domiciliadas en Mantilhue, Comuna de Río Bueno, interponiendo recurso de protección en contra de don GUILLERMO GATICA ITURRRIETA, cédula nacional de identidad N° 5.084.025-5, domiciliado en Mantilhue centro. Expresan las recurrentes que son dueñas de un inmueble ubicado en el lugar Mantilhue, comuna de Río Bueno, Región de los Ríos, individualizado en el plano N° 14.204-135 S.R. de una superficie aproximada de 13,35 hectáreas, y deslinda según sus títulos: Norte, Con líneas de aguas máximas del Río Mantilhue; Este: Sucesión Enrique Amolef, en línea quebrada separada por cerco; Sur: Hugo Fuentealba, en línea recta separado por cerco y Osvaldo Noche, en línea quebrada separado por cerco; y Oeste: Camino vecinal y sucesión Dionilo Catalán, en línea recta separado por cerco, por su parte el recurrido don Guillermo Gatica Iturrieta, es dueño del Lote Treinta y cuatro A del plano de subdivisión de la parcela número treinta y cuatro del Fundo Mantilhue, ubicado en la Comuna de Río Bueno; Lote que tiene una superficie aproximada de diez coma setenta hectáreas, y los siguientes deslindes especiales: Norte: Parcelas números cuarenta y cinco, treinta y tres y treinta y dos; Sur: Parcelas treinta y cinco y cuarenta y cuatro; Este:; Camino vecinal de Mantilhue a Boquial Uno y Oeste: Parcela cuarenta y cuatro.- La propiedad la adquirió por compra a don Hugo Fuentealba Pérez; de manera que como se puede apreciar, el recurrido colinda con la propiedad de ellas por el lado Sur. Manifiestan que el día 27 de febrero de 2020, el recurrido GUILLERMO GATICA ITURRRIETA, decidió de forma arbitraria e ilegal, cerrar el único portón del camino interior que conduce a la vía pública, impidiéndoles circular libremente entre su propiedad y el camino a la vía pública, acotando que est

Fundamentos

considerandos quinto, sexto y séptimo, que transcribe. Finalmente pide tener por evacuado el informe y en definitiva, con su mérito y el de los antecedentes del proceso rechazar el recurso de protección interpuesto, con expresa condena en costas. CON LO RELACIOADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción cautelar específica que tiene por objeto solucionar prontamente situaciones de hecho, cuando por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, el sujeto activo de la protección sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías protegidos por el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, en relación con la extemporaneidad alegada por el recurrido, cabe tener presente que el recurso fue interpuesto con fecha 13 de marzo de 2020, la copia de la inscripción de dominio del recurrido, del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno es de fecha 6 de enero de 2020 y el portón fue instalado en el mismo año en que el recurrido compró la propiedad, el 2008 y permanecía siempre cerrado; además, el candado lo puso hace más de un año, luego de percatarse que terceros no autorizados ingresaban a su propiedad con camiones y grandes maquinarias, provocando daños en el camino interior que con esfuerzo estaba realizando para edificar su vivienda. TERCERO: Que, este Tribunal estima que no existen antecedentes suficientes para estimar que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, considerando solo la fecha de la copia de inscripción de dominio que presentaron las recurrentes junto con el recurso, de manera que se desechará el planteamiento del recurrido. CUARTO: Que, el hecho que las recurrentes estiman vulneratorio de sus derechos consagrados en el artículo 19 Nos. 24, 3 inciso 5° y 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es el cierre por parte del recurrido, de un camino vecinal por donde ellas transitaban hacia el Camino Público del Sector, ubicado en la propiedad de éste. QUINTO: Que, de los documentos acompañados tanto por las recurrentes como por el recurrido se desprende que el camino vecinal que permite el tránsito de las recurrentes hacia el camino público, se encuentra en el deslinde Sur Oeste, en la propiedad del Sr. Noches, servidumbre que fue constituida por el solo ministerio de la ley, al momento de efectuarse la subdivisión de los predios y no por la propiedad del recurrido. SEXTO: Que, de lo antes expuesto, aparece que las actoras carecen de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada.

Fallo

Fallo Del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, numeral 1º, el recurso de protección debe ser interpuesto “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”; de manera que, si el supuesto acto ilegal o arbitrario que reclaman y que dice relación con la instalación de un portón el día 27 de febrero de 2020 que supuestamente les impide tener acceso al camino público, porqué razón las recurrentes solicitaron al Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno documentación de su propiedad, que les fue entregada el 6 de enero de 2020, según consta del timbre respectivo de dicha documentación acompañada por ellas?. Es evidente que el supuesto acto ilegal o arbitrario no ocurre en la fecha que señalan y que ha transcurrido en exceso el plazo señalado, según consta de los antecedentes acompañados, por lo que el recurso de protección deberá ser rechazado en razón de su extemporaneidad, al haberse interpuesto más de 30 días después de la fecha en la que habrían ocurrido los hechos supuestamente irregulares, con costas. En subsidio de la alegación anterior, y para el caso que se estime que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, solicita el rechazo de éste al no ser efectivos los hechos expuestos por las recurrentes, lo que se acredita con la sola presentació

Texto Completo (Preview)

Valdivia, dieciocho de julio de dos mil veinte. VISTOS: Han comparecido doña CARLA GISENIA PEREZ BRAVO, cédula nacional de identidad N°17.696.958-k, trabajadora dependiente y doña MIREYA BRAVO RAMÌREZ, cédula nacional de identidad N°7.177.379-5, pensionada, ambas domiciliadas en Mantilhue, Comuna de Río Bueno, interponiendo recurso de protección en contra de don GUILLERMO GATICA ITURRRIETA, cédula

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