TOMAS REYES VELOZO CON AFP HABITAT S.A.
Rol
Fecha
18 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En Rol de esta Corte N°1272-2020, don TOMÁS GERMÁN REYES VELOZO, R.U.N. N° 8.098.686-6, con domicilio en calle República N° 376, Rahue Bajo, Osorno, interpone recurso de protección en contra de la AFP HABITAT S.A., R.U.T. N°98.000.100-8, representada legalmente por su gerente, don Alejandro Bezanilla Mena, domiciliado en Avda. Providencia N°1909, Providencia, ciudad de Santiago, debido a la conculcación por parte de esta última del derecho consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, esto es, a la propiedad recaída en sus fondos de pensiones. Sostiene, en síntesis, haberse desempeñado por alrededor de 30 años al servicio de la Ilustre Municipalidad de Río Negro, habiéndosele declarado salud incompatible con el servicio, en virtud de Decreto Alcaldicio N°128, de 26 de enero de 2016, por haber presentado licencias médicas durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2013 y el 30 de julio de 2015, por un lapso superior a seis meses, declarándose, además, vacante el cargo que servía. Acota que el 19 de marzo de 2015, presentó ante la AFP HABITAT una solicitud para acogerse a pensión de invalidez, ya que se encontraba tratando un cáncer vesical y, además, una severa depresión, petición que fue tramitada y rechazada por la Comisión Médica mediante Resolución N° C.M.C. 3172/2015, determinando incapacidad no configurada y rectificada mediante Resolución N° C.M.C 5230/2015. Asimismo, refiere que el 7 de octubre de 2019, solicitó pensión anticipada a la AFP HABITAT, la cual le fue también rechazada, por no cumplir con los requisitos básicos definidos por la Superintendencia de Pensiones. Enseguida, aduce que el 26 de marzo de 2020, solicitó a la AFP HABITAT, la devolución y/o restitución íntegra de sus fondos, que se encuentran acumulados en dicha Administradora por concepto de cotizaciones obligatorias y que ascienden a la suma de $ 55.592.648.-, según registra la cartola de 17 de abril de 2020, la cual le fue igualmen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el Constituyente establece. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. TERCERO: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. CUARTO: Que, en un orden lógico, incumbe primeramente ocuparse de la extemporaneidad que denuncia la recurrida, a propósito de la acción de protección deducida, sirviendo para su desestimación la circunstancia de haberse apreciado que, más allá de la presunción o ficción de conocimiento de la ley que cita, en relación a la normativa previsional aplicable desde hace cuatro décadas, el plazo fatal de 30 días, que previene el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, ha de contarse concretamente “desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de
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Valdivia, dieciocho de julio de dos mil veinte. VISTOS: En Rol de esta Corte N°1272-2020, don TOMÁS GERMÁN REYES VELOZO, R.U.N. N° 8.098.686-6, con domicilio en calle República N° 376, Rahue Bajo, Osorno, interpone recurso de protección en contra de la AFP HABITAT S.A., R.U.T. N°98.000.100-8, representada legalmente por su gerente, don Alejandro Bezanilla Mena, domiciliado en Avda. Providencia N°1
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