SIN INFORMACION

/ARMIJO

Rol

Fecha

18 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparecen los abogados señores Luis Inostroza Zapata y Carlos Quezada Orozco, en representación de Jin Wenchuang, de nacionalidad China, cédula nacional de identidad para extranjeros número 25.305.262-7, actualmente recluido en el CCP de Punta Arenas, sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en la causa Rit Nº 4691-2019, e interponer acción constitucional de amparo en contra de don Cristian Armijo Silva, Juez del Tribunal de Garantía de Punta Arenas. Expone que el amparado se encuentra formalizado como autor de un presunto delito de violación a mayor de edad en la causa antes señalada, causa en la cual con fecha 8 de Julio se revisó la medida cautelar de prisión preventiva, donde el Tribunal procedió a rechazar la solicitud de dejarla sin efecto, en atención a que no habían variado las circunstancias que se tuvieron a la vista al momento de declararla, esto particularmente dado que las diligencias solicitadas por la defensa, o bien habían sido rechazadas por el ministerio público, o bien aún no se habían realizado, vulnerando con esto lo preceptuado en nuestro artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República. Refiere que la formalización es un hecho meramente administrativo en el cual el ministerio público comunica a un sujeto que se sigue una investigación penal en su contra por determinados hechos, de manera que este acto unilateral es evidentemente inmutable mientras el ente percutor lo mantenga, lo cual no es responsabilidad de la defensa en los términos planteados por el legislador. Así también, siendo de exclusividad del Ministerio Público la realización de diligencias de investigación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Procesal Penal, la circunstancia de la no realización de aquellas que permitan establecer la inocencia del imputado con la objetividad que la propia Ley Orgánica del Ministerio Público exige es un elemento que el tribunal, garante de los derechos de los intervinientes, debe tener en c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, por cuyo intermedio, quien se encuentra privado de su libertad personal, o en contra de quien existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la ley, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, en este caso, se recurre de amparo en contra de la resolución dictada de audiencia de ocho de julio de dos mil veinte que resolvió mantener la medida cautelar que afecta al imputado Jin Wenchuang, rechazando la solicitud del recurrente de sustituirla por alguna de las medidas establecidas en el artículo 155 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que en la resolución impugnada dictada en audiencia y previo debate, por el señor Juez de Garantía contra de quien se dirige esta acción constitucional, se puede concluir con los antecedentes conocidos en la instancia, que no se incurrió, en la dictación de su resolución, en alguna ilegalidad ni arbitrariedad que hagan procedente la acción constitucional interpuesta. CUARTO: Que, en ese orden de ideas, no se ha puesto en duda la competencia del señor juez recurrido ni las facultades legales con que cuenta para resolver el asunto. En efecto, los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal, consagran la prisión preventiva como una medida cautelar personal, disponiendo los requisitos que deben concurrir para su imposición, e igualmente dichas normas admiten revisión, resultado de lo cual el juez, podrá resolver su mantención, revocación o sustitución por una de menor intensidad. Sin perjuicio de lo anterior, en el recurso se alude a que, luego del debate el señor juez recurrido, desestimó lo que propuso la defensa previa ponderación de los antecedentes expuestos en audiencia por los intervinientes, por lo que lo resuelto no configura un acto ilegal y arbitrario como se plantea. En efecto, se ha tratado del cumplimiento a la obligación que le asiste al juez de resolver el asunto sometido a su discernimiento, efectuando una razonable interpretación de la normativa aplicable, en ejercicio concreto de su exclusiva facultad, dictando la resolución judicial respectiva y pertinente, que quedó ejecutoriada y no obstante lo cual se pretende dejar sin efecto mediante esta acción constitucional. QUINTO: Que, asimismo, el claro reproche que se hace en el recurso a la actividad investigativa del Ministerio Público, inactividad de la cual se deriva la inmutabilidad de la carpeta investigativa que llevó, en definitiva, al recurrido, a mantener la medida cautelar de prisión preventiva, es propio de un debate extendido y propio de un recurso de apelación, escenario que permite resolver el asunto con la mejor calidad de información posible que surja

Fallo

por lo expuesto, queda en evidencia que la defensa no hizo uso de la herramienta legal que el sistema recursivo le otorgaba, en este caso, específicamente el recurso de apelación, de conformidad a lo que dispone el artículo 149 del Código Procesal Pena, él debía deducirlo en contra de la resolución que ahora impugna. Como se ha estimado por ésta Corte en casos anteriores sobre recursos de amparo donde el debate se ha planteado en materia penal, la defensa ha recurrido al presente arbitrio, que es un recurso extraordinario y de naturaleza constitucional, esto último como se ha aludido en los considerandos anteriores. Por el contrario, las sus alegaciones sustentan su actual pretensión inciden, como se viene argumentando, en el sistema de recursos del Código Procesal Penal. Contemplando, el legislador, recursos ordinarios para que, y como en el caso sub lite lo ameritaba, reclamar, por dicha vía, si se estimaba, que no se cumplían los requisitos para disponer la mantención de la prisión preventiva. Entenderlo en sentido contrario, equivaldría a desnaturalizar el recurso de amparo, transformándolo en un sucedáneo recurso de apelación, lo que no se aviene con la naturaleza más propia del recurso de amparo, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. OCTAVO: Que, en definitiva, es dable concluir que el señor Juez recurrido ha adoptado las decisiones en este proceso, en mérito de lo dispuesto en las normas contenidas en el Párrafo 4°, Título V, del Lib

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Punta Arenas, dieciocho de julio de dos mil veinte. VISTOS: Que comparecen los abogados señores Luis Inostroza Zapata y Carlos Quezada Orozco, en representación de Jin Wenchuang, de nacionalidad China, cédula nacional de identidad para extranjeros número 25.305.262-7, actualmente recluido en el CCP de Punta Arenas, sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en la causa Rit Nº 4691-2019, e

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