LUMAN/RAMÍREZ
Rol
Fecha
17 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°) Comparece Marco Chesta Quiero, Abogado Jefe de la Corporación de Asistencia Judicial, Región del Bío Bío, Consultorio Villarrica, por la demandada, en autos caratulados “RAMIREZ con LUMAN”, conocidos en primera instancia por el Juzgado de Letras de Villarrica, causa Rol de C-402-2016, número de ingreso en Corte de Apelaciones Civil-1555-2019, quien dice que, estando dentro del plazo establecido en el artículo 196 en relación con el artículo 200, ambos del Código de Procedimiento Civil, interpone falso recurso de hecho del 196 inciso 2°, en contra de resolución de fecha 22 de septiembre de 2019, dictada a fojas 103, folio 12 del cuaderno “3.0 Medida Precautoria” de la causa Rol C-402-2016, seguida ante el Tribunal de Letras de Villarrica, que consta a folio 1, de la presente causa, resolución en que SE CONCEDIÓ (en el solo efecto devolutivo) UNA APELACIÓN QUE DEBIÓ ESTIMARSE IMPROCEDENTE POR EL TRIBUNAL A QUO, con expresa condenación en costas, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos que a continuación expone. 2°) Que, por escrito de la contraria de fecha 18 de octubre de 2019, que consta a folio 10, del cuaderno “3.0 Medida Precautoria”, de la causa Rol C-402-2016, seguida ante el Tribunal de Letras de Villarrica, se dedujo recurso de apelación, en contra de la resolución de fecha 11 de octubre de 2020, del mismo cuaderno. Estima que el recurrente de autos debió presentar reposición sobre la precitada resolución, que no da ha lugar a la medida precautoria. 3°) Sostiene que confirma la calificación jurídica anteriormente asentada, el propio hecho que el recurrente haya impugnado, primero la resolución sub lite mediante un recurso de reposición que, como se sabe, solo es procedente, con las excepciones legales, en contra de autos y decretos, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. 4°) Expone que, así las cosas, lo cierto es que conforme estatuyen los artículos 187 y 188 del aludido estatuto legal, la resolución que denegó la petición de oficios, no es apelable, toda vez que la resolución recurrida en autos, por la parte apelante, esto es, aquella que no da ha lugar a una medida precautoria, es un auto, que no fija derechos permanentes a favor de las partes ni resuelve algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, por lo que es inapelable. Que, desde el punto de vista de la clasificación de las resoluciones judiciales que efectúa el art 158 de nuestro Código de Procedimiento Civil, la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de medida prejudicial precautoria corresponde a un auto y
Fallo
por tanto es inapelable. Dicha resolución, sea que acoja la medida precautoria o por el contrario la rechace, resuelve una cuestión accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal, es decir, un incidente, y por tanto debe ser tramitado como tal. Además, dicha resolución, al no establecer derechos permanentes a favor de las partes, ni resolver sobre un trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, no puede calificarse como sentencia interlocutoria (art 158 inciso 3 del CPC) y por tanto sólo queda calificarla como un auto. En efecto, no establece derechos permanentes, las medidas precautorias son esencialmente provisionales, por así disponerlo expresamente el art 301 del Código del ramo. Tampoco resuelve la citada resolución sobre ningún trámite del juicio. Basta leer los artículos 795 y 800 del CPC para constatar que el otorgamiento de una medida precautoria no constituye un trámite constitutivo de un juicio como el de autos. 5°) Así, descartado ya que la Resolución Apelada constituya una sentencia interlocutoria, sólo cabe calificarla –residualmente- como un AUTO, de acuerdo con el art 158 inciso 4 del CPC (…la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior). 6°) Por tanto, al ser un auto la resolución que concede la Medida Precautoria es INAPELABLE, ya que el artículo 188 del Código en comento, declara que, los autos y decretos no son apelables. La única excepción en que
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS: 1°) Comparece Marco Chesta Quiero, Abogado Jefe de la Corporación de Asistencia Judicial, Región del Bío Bío, Consultorio Villarrica, por la demandada, en autos caratulados “RAMIREZ con LUMAN”, conocidos en primera instancia por el Juzgado de Letras de Villarrica, causa Rol de C-402-2016, número de ingreso en Corte de Apelacione
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