SIN INFORMACION

MOROSO/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

17 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE. Primero: Que, don Guillermo Segundo Moroso Méndez, chileno, Rut Nº 8.281.343-8, con domicilio en calle Eugenio Guerra Nº0147, población Tucapel II Arica, dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, con domicilio en calle Colón Nº312 de esta ciudad. Señala el recurrente que es afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones “Capital”. Agrega, que en el año 2002 sufrió un accidente en su lugar de trabajo que le trajo serias consecuencias para su salud, tanto física como mental. Complementa que a través del dictamen Nº201.0130/2009 de 16 de abril del año 2009, se determinó que sufría de “Trastorno Somatomorfo”, el cual producía un menoscabo de la capacidad de trabajo en un 52%, declarándose su invalidez transitoria parcial a contar del 3 de marzo de 2019, otorgándosele una pensión de invalidez. Posteriormente, el 10 de mayo del año 2012, en una nueva evaluación, se le diagnosticó “Trastorno de Personalidad y Somatomorfo”, declarándose su invalidez definitiva parcial, ratificándose su derecho a una pensión de invalidez parcial. Alude que la modalidad por la cual se le pagaría su pensión sería la de “Retiro Programado”, contemplada en el artículo 65 del Decreto Ley Nº 3.500. Expone que en el mes de octubre del año 2018 dejó de percibir su pensión de invalidez, debido a que sus fondos se encontraban agotados, no pudiendo cobrar su pensión, hasta que fue citado por su AFP, indicándole en el mes de abril de 2019, que tenía meses sin cobrar, recibiendo en el mes de junio de ese mismo año la suma de $72.039 en total por los meses de febrero a abril del año 2019. Menciona que el 16 de octubre del año 2019 acudió a la Superintendencia de Pensiones, deduciendo un reclamo, a fin de que en definitiva, su AFP siguiera pagando su pensión de invalidez, remitiendo la recurrida todos los antecedentes a AFP Capital, la cual entregó una respuesta el 12 de noviembre del 2019, indicando que el saldo de la cuenta individual pa

Fundamentos

considerando lo establecido en la norma que señala, sin embargo, para el financiamiento de la pensión, no podrá considerarse el saldo retenido, el que se destinará a recalcular el monto de la pensión que el afiliado estuviere percibiendo.". Reclama que la respuesta entregada por la recurrida vulnera su garantía constitucional del Nº24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debido, debido a que el dinero retenido es de su propiedad y no de la AFP. Arguye que si bien dichos fondos se encuentran limitados en su uso, goce y disposición, ellos tienen un solo propósito, el cual es otorgar una pensión cumpliendo con los requisitos legales. Solicita que se acoja la presente acción constitucional, debiendo la recurrida ordenar a AFP Capital a efectuar el recalculo de su actual pensión de invalidez y que el pago de la misma se le realice con efecto retroactivo, con costas. Segundo: Que, en su oportunidad la Superintendencia de Pensiones, evacuando el informe solicitado por esta Corte, afirmó en primer término, que la presente acción constitucional era extemporánea, debido a que los hechos reclamados por el recurrente, son conocidos por éste desde al año 2018. Hace al efecto un resumen de todas las presentaciones que efectuó el actor desde esa época, alegando que se sobrepasa con creces el plazo de treinta días para deducir el presente recurso de protección. Respecto del fondo de la acción deducida, indica, que dicho Servicio no emite los dictámenes o resoluciones en los procesos de evaluación y calificación de invalidez. Dicha función es exclusiva de las Comisiones Médicas Regionales y de la Central, creadas al afecto por el D.L. N° 3.500, de 1980,

Fallo

por tanto, no tiene injerencia en la determinación de invalidez del recurrente. Agrega que tampoco le corresponde el pago de las pensiones de ningún tipo. Tal obligación corresponde exclusivamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones y su financiamiento está establecido en la ley y, tratándose de afiliados no cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia, cuyo es el caso, tales pensiones se financian con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual de los afiliados y, agotados los recursos se pueden solicitar los beneficios solidarios de la Ley N° 20.255. Indica que don Guillermo Moroso Méndez estuvo percibiendo una pensión de invalidez de origen laboral y al mismo tiempo pensión de invalidez de origen común conforme al D.L. N° 3.500 de 1980, todo ello financiado con cargo a su cuenta de capitalización individual. Al agotar su saldo sólo se mantiene la pensión de invalidez de origen laboral, la que cesará cuando cumpla 65 años de edad, oportunidad en que podrá liberar el saldo retenido del 30%, por así disponerlo el D.L. N° 3.500 de 1980. Expone que el acto recurrido es el correo electrónico enviado por dicho Servicio al recurrente el 17 de abril de 2020, que no es ilegal ni arbitrario, al emanar de órgano competente, en el ejercicio de sus facultades legales, conforme prescriben los artículos 94° del D.L. N° 3.500, de 1980; 3° del D.F.L. N° 101, de 1980; y 47° de la Ley N° 20.255, con estricto apego a las normas y procedimientos establecidos para

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Arica, diecisiete de julio de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE. Primero: Que, don Guillermo Segundo Moroso Méndez, chileno, Rut Nº 8.281.343-8, con domicilio en calle Eugenio Guerra Nº0147, población Tucapel II Arica, dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, con domicilio en calle Colón Nº312 de esta ciudad. Señala el recurrente que es afiliado a la Adm

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