SIN INFORMACION

BARRIENTOS/COMPIN METROPOLITANO (SUBCOMISIÓN PONIENTE)

Rol

Fecha

17 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte comparece doña Ingrid del Carmen Barrientos Barría, deduciendo acción de protección en contra de la COMPIN Metropolitana, (Subcomisión Poniente), por el acto que estima ilegal, arbitrario y vulnerador de la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, consistente en la negativa a otorgarle cobertura económica mientras tramita su pensión de invalidez. Explica que es una trabajadora dedicada al aseo, trabajando en forma dependiente, labor que desempeñaba normalmente hasta hace meses atrás cuando se materializó su deterioro, encontrándose en controles en el Hospital San Borja Arriaran, diagnosticada de artritis reumatoide y fibromialgia, lo que gatilló que tuviese que presentar licencias médicas. Indica que a fines de enero de 2020 se le informó que no podía ser más beneficiaria de licencia médica por su condición de irrecuperabilidad, por lo que le correspondía tramitar la pensión. Sin embargo, reclama que en el intertanto se le deja sin ningún tipo de cobertura económica, mientras espera el trámite correspondiente. Señala que el 1 de febrero de 2020 acompañó a sus trámites en el COMPIN un documento de la especialista Carolina Gallo que hace un diagnóstico equívoco al hablar de una posible recuperabilidad de su salud, sin expresar un tiempo al efecto. Reclama que la COMPIN ha continuado las evaluaciones correspondientes, pero la ha dejado en una “suerte de limbo”, ya que no está recibiendo pensión, tampoco le pagan sus licencias y, además, no puede trabajar por sus dolencias, viviendo de la caridad. Estima que se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, ya que la recurrida la ha dejado sin recursos económicos, vulnerando su integridad física y psicológica. Solicita se reestablezca el imperio del derecho, manteniendo los pagos de sus licencias hasta que se defina su situación definitiva. Informando el recurso de

Fundamentos

fundamentos que motivaron la decisión. Agrega que el hecho de haber reclamado ante la Comisión y posteriormente ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de los actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondiente. En consecuencia, la recurrente, si estimaba que las resoluciones de la COMPIN, que rechazaron las licencias en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir tan pronto como tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer ante la Superintendencia. En subsidio, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos. Señala que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, rechazó las licencias médicas (15), que N°s 25709736-6, 26464248-5, 27070533-2, 27973336-3, 28993857-5, 29787234-6, 30626024-3, 31388716-2, 32148312-7, 33068259-0, 33883458-6, 34987503-9, 35979087-2, 39943477 y 39858012, extendidas por un total de 450 días, a contar del 22 de enero de 2019, puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 16° y 21° del D.S. N°3/1984 y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 7/2013, el reposo no se encontraba justificado. Explica que esta conclusión se basó en que los estudios clínicos adjuntos, evidenciaban una patología de carácter crónico e irreversible, donde el reposo no cumplía un rol terapéutico curativo, por lo tanto, no se justificaba la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado el cual alcanza los 1169 días. Sumado a lo anterior, hace presente que la Sra. Barrientos, es una paciente de 40 años de edad, la cual se encuentra en reposo desde el 20 de enero de 2014, acumulando más de 5 años de licencias médicas. Indica que en el Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Afirma que para el caso de las dolencias que causen incapacidad laboral permanente, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creados por el D.L N°3500, de 1980, son evaluadas y declaradas por la Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. S

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto doña Ingrid del Carmen Barrientos Barría, en contra de la COMPIN Metropolitana, (Subcomisión Poniente), Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-18664-2020. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por las Ministros señora Adelita Ines Ravanales Arriagada, señora Jenny Book Reyes y señora Verónica Cecilia Sabaj Escudero.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. Vistos: Con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte comparece doña Ingrid del Carmen Barrientos Barría, deduciendo acción de protección en contra de la COMPIN Metropolitana, (Subcomisión Poniente), por el acto que estima ilegal, arbitrario y vulnerador de la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la Repú

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