ABRAHAM RICHARD QUEZADA SALDIAS/FALABELLA RETAIL S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
17 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece don ABRAHAM RICHARD QUEZADA SALDÍAS, abogado, domiciliado para estos efectos en Lago Elizande N°186, San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en contra de WOM S.A., representada por don Marcelo Francisco Fica Aránguiz, ambos domiciliados en calle General Mackenna N°1369, Santiago, y de FALABELLA RETAIL S.A., cuyos representantes son don Alejandro González Dale y don Gonzalo Somoza García, todos domiciliados en calle Manuel Rodríguez Norte N°730, Santiago. Señala que, el 20 de diciembre del año 2019, en las dependencias de la sucursal de Falabella Retail S.A. ubicada en calle Barros Arana, Concepción, adquirió un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy A30, SKU 7210433, por un valor promocional de $40, asociado a un plan de telefonía de la compañía WOM S.A. en la suma de $17.990, sujeto a la condición de que el plan estuviese vigente durante dieciocho meses, tal como lo demuestra el mandato para el cobro del valor del bien vendido asociado a la promoción de venta de planes N°333392196 que acompaña. Añade que, el 26 de febrero de 2020, dicho aparato comenzó a presentar fallas en el uso de su pantalla, ennegreciéndose e impidiendo su uso, por lo que, concurrió a la tienda aludida, a fin de que se le entregara una solución a tal inconveniente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.496. No obstante, dice que en dicha tienda comercial se le indicó que ellos no entregaban solución directa a tal problema, sino que antes se debía diagnosticar en el servicio técnico de Samsung, si la falla era o no imputable a él, precisándosele, además, que si entregaba el equipo en cuestión para ello, habría respuesta en dieciocho días hábiles más, pudiendo acelerar el proceso si efectuaba de manera presencial en el mismo servicio técnico la solicitud y que no se le podía entregar otro aparto móvil de reemplazo. Que, ante tal situación, acudió al servicio técnico autorizado de Samsung en la ciudad de Concepción, lugar en el cual le i
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO. Que lo que persigue el recurrente es obligar a las recurridas a entregarle un equipo de teléfono celular con las mismas características del adquirido, mientras el servicio técnico de SAMSUNG determina si el defecto es imputable o no a su parte y, mientras no tenga una solución definitiva, se ordene a WOM S.A. que efectúe un descuento proporcional a la fecha de la próxima facturación por números de días totales que no cuente con el servicio de plan por no tener un equipo al efecto. TERCERO. Que, primeramente, no se aprecia como en esta vía de emergencia se pueda acceder a una petición de tal naturaleza, ya que implica la aplicación e interpretación de las normas legales y contractuales respectivas, lo que sólo se puede hacer en un procedimiento de lato conocimiento. CUARTO. Que, por otro lado, la presente controversia ya se encuentra sometida al imperio del derecho, desde que el recurrente presentó un reclamo al SERNAC, el que lleva el número R2020M3575015, tal como lo refirió en su recurso, y que constituye una de las vías adecuadas para conducir su petición. QUINTO. Que lo anteriormente concluido no perjudica los derechos que pueden asistirle al recurrente para concurrir a la sede idónea y obtener la tutela que le pueda corresponder. Por esas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Abraham Richard Quezada Saldías en contra de WOM S.A. y Falabella Retail S.A. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz, quien no firma por encontrarse ausente. Nº Protección-4459-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de julio de dos mil veinte. VISTO: Comparece don ABRAHAM RICHARD QUEZADA SALDÍAS, abogado, domiciliado para estos efectos en Lago Elizande N°186, San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en contra de WOM S.A., representada por don Marcelo Francisco Fica Aránguiz, ambos domiciliados en calle General Mackenna N°1369, Santiago, y de FALABELLA RE
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