DEL PINO / FUNDACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC
Rol
Fecha
17 de julio de 2020
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinte, dictada en los antecedentes RIT T-717-2018, RUC 1840154977-k, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, rechazándose las excepciones de finiquito, transacción y cosa juzgado; se hizo lugar parcialmente, a la demanda deducida por don Mauricio Andrés Del Pino García en contra de la Fundación Instituto Profesional DUOC UC, declarándose la existencia de una relación laboral de carácter indefinido desde el mes de marzo del año 2001 y ordenándole el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y proporcional de marzo de los años 2017 y 2018; feriado legal; y las cotizaciones de seguridad social correspondientes a los meses de enero, febrero y proporcional de marzo desde el año 2002. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Luis Felipe Sáez Carlier, en representación de la demandada invocando la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. En subsidio, alega la de infracción de ley contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Pide, para ambas causales, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que se rechace la demanda en todas sus partes. Considerando. 1° Que, en un primer capítulo del recurso, se denuncia que la sentencia, al declarar la existencia de una relación laboral indefinida y continua a partir del mes de marzo de 2001 y hasta la actualidad (se celebró contrato indefinido el 1° de enero de 2019), desconociendo el valor liberatorio de los finiquitos firmados por el actor, incurrió en una infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente, el principio lógico formal de razón suficiente. Explica que los razonamientos del sentenciador para llegar a las conclusiones que le permiten acoger la demanda son erróneos, ya que esquivan pruebas incorporadas en autos, que llevan a una conclusión diversa, esto es, l
Fundamentos
considerando octavo, tiene por establecidos hechos que no son discutidos por las partes, esto es, que desde el año 2001 hasta el año 2018, el demandante trabajo para el demandado, impartiendo clases de fotografía, formalmente bajo la modalidad de contrato a plazo de mediados de marzo a diciembre, luego de los cual se firmaba el correspondiente finiquito laboral, cumpliendo las formalidades legales y sin reserva alguna. La demanda se presentó antes de que finalizara el contrato celebrado en el mes de marzo de 2018. No se da por establecida la alegación de la demandada en el sentido que durante los meses de verano prestaba ciertos servicios a la Fundación, planificando los cursos. Posteriormente, en el considerando décimo, luego de reproducir parte de los dichos de los testigos presentados por las partes y de explicitar lo que debe entenderse por el principio de estabilidad en el empleo -haciendo hincapié en que debe preferirse la contratación indefinida-, concluye que las labores del actor fueron prestadas bajo una sola y única relación laboral, en el mismo lugar bajo un mismo modelo de contrato de trabajo, prestaciones de la misma naturaleza y por 18 años, de carácter indefinido, no obstante la formalidad aparente de contratos a plazo fijo, que define como una expresión de la asimetría que se produce en el ámbito de las relaciones laborales. Explica que en la práctica se generó, ante la ausencia temporal de alumnos, una interrupción de la relación impuesta unilateralmente por el empleador y no consentida por el trabajador; y que la reanudación del contrato de trabajo para el año siguiente ya estaba acordada en el mes de diciembre. En el considerando duodécimo se establece que entre las partes existió un contrato indefinido disfrazado y que atendida la continuidad de la relación laboral los finiquitos son aparentes y carecen de valor liberatorio, ya que no dan cuenta de la real intención de poner término a la relación laboral, sino tan solo de dejar constancia del pago de determinadas prestaciones, en la especie, el feriado proporcional. 4° Que, como se aprecia, el señor magistrado a partir de los hechos aceptados por el demandado, concluye que la forma de contratación del actor, atendida su duración en el tiempo, lugar de prestación de funciones y permanencia de funciones, de acuerdo a los principios de la realidad y de estabilidad en el empleo, fue siempre indefinida y en cuanto tal, los finiquitos celebrados durante su vigencia carecen de valor, por aplicación del artículo 5° del Código del Trabajo. 5° Que, de esta manera, el capítulo de nulidad en estudio debe ser desestimado, ya que lo que en realidad se reprocha al juez, más que un error en el proceso de formación de los hechos es la forma o manera en que subsumió los presupuestos fácticos, respecto de los cuales el actor no tiene reproche alguno, a la legislación laboral vigente. 6° Que, en un segundo capítulo del recurso, se denuncia que la sentencia, al rechazar la excepción de finiqu
Fallo
fallo toda vez que permitió que se acogiera la demanda, por lo que habrá de acogerse este capítulo del recurso de nulidad. 13° Que, no obsta lo anterior, lo dispuesto por el artículo 5° del Código del Trabajo ya que, la convención de se trata, se produjo una vez terminada cada relación laboral. 14° Que, por lo antes razonado, resulta innecesario pronunciarse respecto del resto de los acápites de este segundo capítulo del recurso de nulidad. Por estas consideraciones normas legales precitadas y de conformidad además con lo previsto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo se declara: I.- Que se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Luis Felipe Sáez Carlier, en representación de la demandada y SE ANULA la sentencia de de veintinueve de enero de dos mil veinte, dictada en los antecedentes RIT T-717-2018, RUC 1840154977-k, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, procediendo acto seguido a dictar la sentencia de reemplazo, según dispone el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo. Redactado por el Ministro señor Pablo Droppelmann Cuneo. Regístrese, notifíquese y comuníquese. N° Laboral - Cobranza-114-2020. Valparaíso, Vistos: Se reproduce la sentencia recurrida con excepción de sus considerandos décimo a décimo octavo que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1° Los fundamentos contenidos en los considerados séptimo a décimo tercero del fallo anulatorio. 2° Que la parte demandada opuso la excepción de f
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S.f.g. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de julio de dos mil veinte. Visto: Por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinte, dictada en los antecedentes RIT T-717-2018, RUC 1840154977-k, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, rechazándose las excepciones de finiquito, transacción y cosa juzgado; se hizo lugar parcialmente, a la demanda deducida por don Maur
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