CARMEN FUENTEALBA CARRASCO Y OTRO /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE (VISTA CONJUNTA ROL 14530-2019)
Rol
Fecha
17 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Jaime Faúndez Ramos, por sí y en favor de doña Carmen Lorena Fuentealba Carrasco, abogada, ambos con domicilio en Vía del Cerro Alto 121, Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de Bavestrello Arquitectura Ingeniería y Construcción Limitada, representada por Aldo Mario Bavestrello Della Torre, ambos con domicilio en calle Vía del Cerro Verde N° 109, Chiguayante y de la Municipalidad de Chiguayante, representada por su Alcalde, José Antonio Rivas Villalobos, ambos domiciliados en calle Orozimbo Barbosa N° 104, Chiguayante. Señala que la recurrida Bavestrello Arquitectura Ingeniería y Construcción Limitada, es propietaria del inmueble situado en Vía del Cerro Verde N° 109, comuna de Chiguayante. Que el 13 de junio de 2019, se derrumbó parte de la propiedad trasera antes mencionada, provocando el bloqueo de calle Vía del Sol, distante a unos 50 metros de calle Cerro Verde, sector Villuco, única vía de acceso al domicilio de los recurrentes y al Colegio Itahue, donde estudia su hija, Javiera Paz, de 6 años. Que dicho derrumbe implicó el corte del suministro eléctrico hasta el 15 de junio de 2019 y que durante la semana siguiente solo se permitiera el paso de vehículos durante ciertas horas y la suspensión de clases del Colegio Itahue por toda la semana siguiente al derrumbe, para favorecer los trabajos de remoción de escombros y limpieza, y por el peligro que conllevaba la circulación por el sector. Añade que el 13 de junio de 2019 intensas lluvias ocasionaron un alud de tierra, lodo, árboles, muro de piedra y escombros constructivos derivados de un quincho existente en el predio de la recurrida, cubriendo la totalidad de la calle citada y quebrando tres postes de alumbrado público. Sostiene que una vez producido el derrumbe se constituyeron servicios de emergencia, Carabineros y personal de la Municipalidad de Chiguayante, para despejar, limpiar y asegurar el terreno, quienes pidieron colaboración a Aldo Bavestrello para
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR LA I. MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE. 1.- Plantea la recurrida I. Municipalidad de Chiguayante que el recurso es extemporáneo dado que el recurrente no singulariza el día preciso en que se configuró el acto ilegal y arbitrario que reprocha, consistente en la falta de fiscalización, lo que afecta su derecho de defensa y la certeza jurídica por cuanto se ignora desde cuándo debe contarse el plazo para deducir la acción constitucional. 2.- Que, el recurso solo hace referencia a una fiscalización por parte de funcionarios de la I. Municipalidad de Chiguayante al inmueble donde se produjo el derrumbe que da origen a estos autos, ocurrida el día 13 de junio de 2019, mismo día en que el derrumbe efectivamente se produjo. 3.- Que, de los términos del recurso y de los múltiples informes evacuados por la I. Municipalidad de Chiguayante se desprende que es a partir del dicho derrumbe que ésta se entera de la construcción no autorizada en el inmueble de propiedad de la sociedad Bavestrello Arquitectura Ingeniería y Construcción Limitada y que los recurrentes no pudieron,
Fallo
por tanto, sino después de dicho conocimiento informarse de dicha omisión. Atendido lo anterior, esta Corte estima que el plazo para deducir el recurso contra la Municipalidad, debe contarse precisamente desde la fecha del derrumbe y posterior fiscalización, hechos ambos ocurridos el día 13 de junio de 2019, esto es, 30 días antes de la interposición del recurso. En mérito de lo razonado, la alegación de extemporaneidad será rechazada. EN CUANTO AL FONDO: 4.- Que, para el análisis del asunto planteado en estos autos, se debe tener presente que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil-, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas por el constituyente. 5.- Que la clave para dilucidar de qué trat
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS: Comparece el abogado Jaime Faúndez Ramos, por sí y en favor de doña Carmen Lorena Fuentealba Carrasco, abogada, ambos con domicilio en Vía del Cerro Alto 121, Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de Bavestrello Arquitectura Ingeniería y Construcción Limitada, representada por Aldo Mario Bavestrello De
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica