23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ZAMORANO/ZAMORANO - (LTE)

Rol

Fecha

17 de julio de 2020

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo primero al décimo sexto que se eliminan. Y se tiene, además, presente: EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que la parte demandante, objeta los documentos acompañados por el demandado, consistentes en copia del contrato de arriendo, de 1º de febrero de 2014, entre don Pastor Zamorano Cáceres y doña Paola Ábalos Chávez, referidos al inmueble comprendido en la comunidad hereditaria; copia del contrato denominado prórroga de contrato de arriendo de fecha 16 de febrero de 2015 y copia de documento denominado prórroga de contrato de arriendo de fecha 16 de febrero de 2016, objetados todos por tratarse de instrumentos privados entre terceros ajenos al presente juicio; ninguna de las partes que figuran en ellos, los han reconocido en juicio, y no han sido declarados auténticos por resolución judicial. SEGUNDO: Que los fundamentos de la objeción se refieren al mérito probatorio de los mismos, sin que se invoque su falsedad o falta de integridad, por lo que la incidencia será desechada. EN CUANTO AL FONDO: TERCERO: Que, como primera cuestión debe dilucidarse si la justicia ordinaria es competente para conocer de ésta acción de cese de goce gratuito de la cosa común. CUARTO: Que la acción de cese de goce gratuito de la cosa común, prevista en el artículo 655 del CPC, dispone que “Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros de la cosa común, bastara la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que ese goce se funde en algún título especial. Pese a que dicha norma se encuentra inserta dentro del Título IX de Libro III del Código de Procedimiento Civil, Titulado “De los Juicios sobre Partición de Bienes”, corresponde tanto al juez partidor como a la justicia ordinaria, conocer de esta acción, según si se encuentra iniciado el juicio particional, caso en el que será competente el juez partidor, en caso contrario será competencia de la justicia ordinaria, de conformidad con lo que previene el artículo 653 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que dispone “mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes. QUINTO: Que el derecho de los comuneros al uso y goce de la cosa común es gratuito y se hace extensivo para todo el bien, sin perjuicio de su carácter cuotativo, es decir solo da derecho a gozar de los beneficios de la cosa común, en proporción a su cuota. SEXTO: Que al tenor del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de los comuneros de una comunidad hereditaria, puede reclamar el término del goce gratuito del bien común, salvo que el goce se funde en algún título especial, cuyo no es el caso. Si bien cada comunero puede gozar de la cosa común gratuitamente si es permitido por los demás, pero si alguno de ellos se opone, puede hacer valer esta acción. SÉPTIMO: Que se solicitó por los

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil dieciocho escrita a fojas 34 y en su lugar se decide, que se accede a lo demandado, solo en cuanto se pone término al goce gratuito que hace el comunero Claudio Andrés Zamorano Becerra del inmueble referido ubicado en la Comuna de las Condes, desde la fecha en que a este le fue notificada la demanda, esto es, el 27 de julio de 2018, rechazando la demanda en lo demás. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Fiscal Judicial M. Loreto Gutiérrez A., quien no firma por ausencia. Nº 4816-2019.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo primero al décimo sexto que se eliminan. Y se tiene, además, presente: EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que la parte demandante, objeta los documentos acompañados por el demandado, consistentes en copia del contrato de arriendo, de 1º de febrero de

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