GAJARDO/FONDO NACIONAL DE SALUD
Rol
Fecha
17 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparecen don Michelpaolo Marín Urrutia y doña Débora Vera Araya, abogados, interponiendo acción constitucional de protección en interés de doña Karol Fabiola Gajardo Martínez, en calidad de representante legal del niño Tomás Eduardo Henríquez Gajardo, en contra del Fondo Nacional de Salud, FONASA, institución representada por su director, Marcelo Mosso Gómez. Explica que el niño Tomás Eduardo, de 11 años de edad, a los 18 meses fue diagnosticado de Atrofia Muscular Espinal, Tipo II, enfermedad que no le ha permitido desarrollar la marcha autónoma, desplazándose en silla de ruedas para todas las actividades diarias, señalando que uno de los efectos de esta enfermedad, es la pérdida de neuronas motoras, lo que ocasiona la debilidad de la caja torácica, lo que genera una restricción de su capacidad ventilatoria, requiriendo desde el año 2016 el uso de asistencia ventilatoria no invasiva durante las noches. Este deterioro, lo hace especialmente propenso a patologías respiratorias recurrentes y prolongadas, que pueden colocarlo en riesgo vital. Señala que atendido el grado de desarrollo, su condición clínica y estado general, tiene indicación médica de modo urgente de recibir como tratamiento no paliativo el medicamento “NUSINERSEN”, de nombre comercial “SPINRAZA”, único medicamento específico aprobado en Chile para el tratamiento de esta enfermedad. Luego de explicar en lo que consiste la enfermedad y los estudios respecto al medicamento, indica que con fecha 20 de febrero del año en curso, la recurrente presentó solicitud de cobertura de medicamento para tratamiento por enfermedad Atrofia Muscular Espinal al Fondo Nacional de Salud, recibiendo respuesta el día 02 de abril del año en curso, solicitud que le fue negada, atendido que el mismo no se encuentra contemplado en el marco de los programas que han sido incorporados de acuerdo a las indicaciones del Ministerio de Salud y en la Ley 20.850, añadiendo que no cuenta con recurs
Fundamentos
fundamentos que anteceden ha quedado de manifiesto que, con la negativa de la recurrida a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física del hijo de la recurrente, sobre la base de consideraciones de índole económica, ésta ha incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que la actora no se encuentra en condiciones de adquirirlo, de modo que la determinación impugnada en autos no permite el acceso a aquel fármaco, único y exclusivo, para el tratamiento de la patología que sufre Tomás Eduardo Henríquez Gajardo y, en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, mismas que han de consistir en que la institución contra la cual se dirige el recurso realicen las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como “Spinraza” o “Nusinersen”, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso el tratamiento del citado menor con este medicamento. 11°.- Que, en consecuencia, y habiendo arribado estos sentenciadores a la convicción de que la decisión impugnada en autos infiere un daño grave y significativo al hijo de la actora, en tanto pone en riesgo su derecho a la vida, no cabe sino acoger el recurso de protección intentado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección,
Fallo
se declara: Que, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Tomás Eduardo Henríquez Gajardo, solo en cuanto se ordena al Fondo Nacional de Salud FONASA para que proceda a otorgar cobertura por la Atrofia Muscular Espinal Tipo II, que le afecta, financiando el costo del medicamento denominado “Spinraza” (Nusinersen), incluyendo la hospitalización y el procedimiento respectivo para hacer factible dicho tratamiento por el tiempo que su médico tratante estime necesario. Regístrese, notifíquese por la vía más rápida y, en su oportunidad, archívese, si no se apelare. Redacción del Ministro (S) Sr. Juan Carlos Silva Opazo. N°Protección-35888-2020. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por el Ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo y por la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparecen don Michelpaolo Marín Urrutia y doña Débora Vera Araya, abogados, interponiendo acción constitucional de protección en interés de doña Karol Fabiola Gajardo Martínez, en calidad de representante legal del niño Tomás Eduardo Henríquez Gajardo, en contra del Fondo Nacional de Salud, FONASA, institución
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