SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL JUAN XXIII / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

17 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Luis Rodrigo Maturana Pacheco, abogado, en representación de la Corporación Educacional Juan XXIII, sostenedora educacional del Colegio Excelentísimo Cardenal Raúl Silva Henríquez de la comuna de Viña del Mar, todos domiciliados para efectos de este reclamo judicial, en calle 7 Norte N° 645 oficina 404, Viña del Mar, y deduce recurso de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta Nº 000173 de 6 de febrero de 2020, dictada por la Superintendencia de Educación, representada para estos efectos por don Cristián O`Ryan Squella o Miguel Zárate Carrazana o quien lo subrogue, domiciliado en calle Limache N° 3405, oficina 107, piso 10, El Salto, Viña del Mar; y notificada a su representada por correo electrónico con fecha 6 de febrero de 2020, por la cual tal Superintendencia rechazó el recurso de reclamación en sede administrativa interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº 2018/PA/05/1483 de fecha 26 de octubre de 2018, dictada, a su vez, por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, por cuyo mérito se aprobó proceso administrativo y se aplicó la sanción de privación parcial y temporal del 10% de la subvención general en contra del establecimiento educacional Colegio Excelentísimo Cardenal Raúl Silva Henríquez. Menciona que por resolución 000173 de fecha 6 de febrero de 2020, la Superintendencia de Educación, aplicó la sanción de privación parcial y temporal del 10% de la subvención general en contra del establecimiento educacional Colegio Excelentísimo Cardenal Raúl Silva Henríquez. El motivo de tal sanción, en concepto de los

Fundamentos

fundamentos de tal acto administrativo, así como a los actos que en sede administrativa le precedieron (esto es, la Resolución Exenta Nº 2018/PA/05/1483 de fecha 26 de octubre de 2018 y la N° 2018/FC/05/110 de 26 de febrero de 2018), radica en la contravención a la normativa educacional vigente y, en particular, en la no observancia de un procedimiento previo, racional y justo, a propósito de la expulsión del alumno Pablo Carmona Córdova. Es en ese contexto de hecho que tuvo lugar la aplicación de la medida sancionatoria por parte de la Superintendencia, medida materializada, luego de la reclamación administrativa pertinente por parte de su representada, a través de la Resolución 000173 de fecha 6 de febrero de 2020, en que el mismo órgano administrativo resolvió sancionar a su representada. Denuncia las siguientes circunstancias como fundantes al presente reclamo contencioso administrativo: a) La vulneración de normas de admisión y práctica de prueba en el respectivo procedimiento sancionatorio. b) El cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la reglamentación interna del Colegio para la expulsión del alumno Carmona Córdova. De esta manera, estima que a) Se han vulnerado las normas de admisión y práctica de pruebas. Así, se ha infringido el artículo 35 de la Ley N° 19.880 sobre procedimiento administrativo, el artículo 66 de la Ley Nº 20.529, así como el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Tal como se describió en la vía de impugnación ante la propia Superintendencia, cabe reseñar que al formular descargos, el colegio pidió, expresamente, en el primer otrosí, la apertura de un término especial de prueba por un plazo de quince días y, en especial, para rendir prueba testimonial. Si bien no se indicó correctamente la nómina de personas que depondrían como testigos por el colegio, en defensa de sus alegaciones, el Fiscal Instructor no resolvió aquella petición en ningún momento del proceso sancionatorio ni calificó la procedencia o impertinencia de formular alegaciones o pruebas al tenor de la petición solicitada por el colegio. Simplemente, el Fiscal pretirió toda consideración sobre aquel punto, privando o restringiendo de los medios de prueba necesarios para poder acreditar las alegaciones sostenidas en contra de los cargos formulados. El Fiscal Instructor infringió, por lo demás, el artículo 66 de la Ley N° 20.529, norma que consigna “Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento”. En la especie, y es cuanto se objeta en este reclamo pues efectivamente aconteció, el Fiscal acotó la prueba analizada únicamente a la prueba documental (qu

Fallo

por tanto, en ningún caso existe una vulneración al debido proceso al haber denegado el fiscal la prueba solicitada, ya que esta no cumplió con los requisitos necesarios para ser solicitada y porque, además, era innecesaria para probar los hechos discutidos. En este sentido no existe perjuicio alguno para el sostenedor y no existe vicio del procedimiento que amerite retrotraerlo a la etapa de informe de fiscal. Lo anterior, en aplicación del principio de no formalización establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880. En relación a la expulsión del alumno se habría efectuado con estricto apego a la normativa educacional vigente y especialmente de acuerdo a los reglamentos internos del establecimiento educacional, indica que el recurrente no alega en ninguna parte de su recurso cómo la resolución reclamada contraviene la normativa educacional, requisito base establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 para acoger este contencioso administrativo. En relación a la conducta sancionada, es menester señalar que lo sancionado en este caso es el hecho de haber procedido a la cancelación de matrícula para el año escolar 2018 del alumno iniciales P.A.C.C. sin cumplir lo dispuesto en el artículo 6 ° letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación. Como lo indica el reclamante, los hechos que determinaron la cancelación de matrícula del alumno en cuestión, se encuentran descritos a fojas 46 en “Resolución N° 1 Colegio Cardenal Raúl Silva Henríq

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S.f.g. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece Luis Rodrigo Maturana Pacheco, abogado, en representación de la Corporación Educacional Juan XXIII, sostenedora educacional del Colegio Excelentísimo Cardenal Raúl Silva Henríquez de la comuna de Viña del Mar, todos domiciliados para efectos de este reclamo judicial, en calle 7 Norte N° 645

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