SIN INFORMACION

FISCO DE CHILE -CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

17 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: El Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco-Ejército de Chile, deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, por la Decisión de Amparo Rol C3101-19, adoptada en sesión N°1052 de 28 de noviembre de 2019, en virtud de la que acogió el amparo deducido por don Rafael Harvey Valdés, ordenando al Ejército de Chile entregar al solicitante la carpeta personal de seguridad del reclamante con todos sus antecedentes. Pide se declare la ilegalidad de esa decisión, se la deje sin efecto, por ser la información que se ha ordenado entregar secreto de Estado, con costas. Segundo: El Consejo de Defensa del Estado sustenta su reclamo en que la carpeta Personal de Seguridad (CPS) y su contenido, es un documento que corresponde a un instrumento de inteligencia propio de la función militar y por consecuencia de carácter secreto, por lo que se invocó al efecto el artículo 38 de la Ley N°19.974 y el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, es un documento propio de la labor de inteligencia y contrainteligencia militar, que es llevada por las Secciones II- Inteligencia de las respectivas unidades, unidades que conforme al inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Inteligencia, se consideraran partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia; los informes, investigaciones, antecedentes, registros de esa naturaleza y que estén bajo la tutela de la Dirección de Inteligencia del Ejército, son secretos por disposición expresa del citado artículo 38. Indica que no es efectivo que el titular de la información de la CPS sea el peticionario, ya que si bien puede decir relación con un determinado funcionario, no necesariamente se limitan y son excluyentes a esa persona; estas posibilitan interrelacionar información con otra de inteligencia y, no por esa sola circunstancia, dejan de tener el carácter de antecedentes de esa naturaleza. Refiere que el criterio de que la i

Fundamentos

fundamentos para acoger el amparo, indica que el solicitante no ha requerido información respecto de otros funcionarios, sino que ha pedido sus propios antecedentes, por lo que es titular de éstos por haber sido practicados y levantados o referidos en relación a su persona. En este sentido, explica que la carpeta de seguridad dice relación con evaluaciones y apreciaciones respecto del solicitante, información e historial profesional militar del Sr. Harvey Valdés y no de otros funcionarios del Ejército. En consecuencia el titular de los datos personales y de toda la información contenida en los antecedentes y documentos ordenados proporcionar, no es el Ejército, sino que del mismo funcionario, es decir, el Sr. Harvey Valdés, al tenor de lo dispuesto en la letra ñ) del Art. 2° de la Ley N° 19.628, quien ha solicitado tener acceso únicamente a sus antecedentes, por lo que no se afecta derecho alguno de terceros, de modo que, en calidad de titular de dichos datos, puede acceder a los mismos, en conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que «toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona….». En consecuencia, considerando lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y la nueva regulación constitucional existente en materia de protección de datos personales, la aplicación que ha efectuado el Consejo para la Transparencia de la normativa aplicable y las disposiciones pertinentes de la Ley N° 20.285, no hace más que ajustarse al resguardo y garantía del derecho constitucional a la protección de los datos personales consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, el cual señala que el tratamiento y protección de dichos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley, que para estos efectos, está regulado en los artículos 2° letras f), g) y ñ), y 12 de la Ley N° 19.628, en estricta armonía con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución, ya que en el caso sub lite, al no dar lugar a la reserva invocada por el Ejército, no se afectan derechos de terceras personas, ni tampoco se afectan las actividades de inteligencia o contrainteligencia, ni ningún otro de los bienes jurídicos protegidos por dicha norma constitucional, sino que simplemente se materializa el derecho del titular de los datos e información personal contenida en la documentación solicitada, de acceder a su propia información. Por otra parte, la aplicación del principio de divisibilidad a los antecedentes solicitados, permite compatibilizar el derecho de acceso a la información con los acotados datos que resultan reservados y deben tarjarse. Esto, en atención a que la reserva o secreto de la información pública, en tanto excepción al principio de publicidad, sólo debe ser utilizada en casos concretos, importantes, en que sea estrictamente necesario y se j

Fallo

Por tanto, si bien artículo 38 de la Ley N° 19.974, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Añade que la falta de colaboración del órgano requerido de información, produjo como consecuencia que este Consejo representara al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, la infracción al artículo 34 de la Ley de Transparencia por el entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Órgano Garante al no proporcionar copia de la carpeta personal de seguridad requerida en el marco de la tramitación del amparo C3101-19, aun cuando se le advirtió que la información se guardaría bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia.. El Consejo estimó que calificar la carpeta personal de seguridad del propio solicitante, como de carácter reservado, importaría convertir en letra muerta lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, y un fuerte retroceso para los propósitos de la Ley, añadiendo que el ámbito específico de aplicación de la excepción a la publicidad de lo requerido, contenido en el artículo 38 de la Ley N° 19.974, abarca solo la información relativa a l

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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: El Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco-Ejército de Chile, deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, por la Decisión de Amparo Rol C3101-19, adoptada en sesión N°1052 de 28 de noviembre de 2019, en virtud de la que acogió el amparo deducido por don Rafael Har

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