MIRANDA GARRIDO HUGO/CRISTI MARFIL OSCAR - (LTE)
Rol
Fecha
17 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Luis Abel Urqueta Tejada, en representación de la Junta de Vigilancia del Río Hurtado y sus Afluentes, organización de usuarios de agua, quien es oponente en los antecedentes administrativos sobre solicitud de traslado de ejercicio de derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, Rol Expediente Administrativo VT-0402-93, iniciados ante la Dirección General de Aguas de la Provincia de Limarí, por la Sociedad Comercial El Reloj Ltda., persona jurídica del giro minero e interpone reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta N° 1195 de fecha 17 de junio de 2019, dictada por don Luis Andrés Ulloa Martínez, Abogado Jefe de la División Legal de la Dirección General de Aguas, notificada a su parte con fecha 25 de junio de 2019, que resolvió rechazar la solicitud de reconsideración administrativa deducida en contra de la Resolución DGA Coquimbo Exenta N° 1.608 de fecha 18 de diciembre de 2015, rectificada por la Resolución N° 102 de la DGA Región de Coquimbo de 26 de enero de 2016, que, a su turno, rechazó la oposición formulada por esa organización de usuarios en contra de la petición de traslado de ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas de un canal del río Hurtado. De esta forma, solicitó que la resolución reclamada sea dejada sin efecto y, en definitiva, acogiendo la oposición formulada por la Junta de Vigilancia que representa, rechace la solicitud de autorización de traslado de los mencionados derechos, conforme a los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que procede a exponer. 1.- Indica que la resolución administrativa que se reclama, da lugar a la solicitud de autorización de traslado de ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, de: a) 5,5 acciones de agua del Canal Molino Viejo del río Hurtado, equivalente a 5,66 litros por segundo, cuya bocatoma se encuentra ubicada en la ribera derecha del río Hurtado, a 8,5 km de distancia aguas arriba del Puente Morillo sobre el río Hurtado y; b) 0,25 acciones del canal La Victoria, equivalente a 0,28 litros por segundo, cuya bocatoma se ubica en la ribera izquierda del río Hurtado, aproximadamente a 5,5 km de distancia, aguas arriba del Puente Morillo sobre el río Hurtado, que pretenden ser ejercidos a través de la bocatoma del Canal El Peñón del río Hurtado, que se ubica en terrenos de la cuenca del río del mismo nombre y cuya administración, en calidad de bien nacional de uso público, corresponde a su parte como Junta de Vigilancia, ubicada en la comuna de Río Hurtado, Provincia de Limarí, Cuarta Región. 2.- Refiere que las aguas de cuyos derechos de aprovechamiento se pretende la autorización de traslado, que es objeto de esta oposición tienen como fuente el río Hurtado y se extraen a través de dos canales que se encuentran sometidos a la jurisdicción de esa Junta de Vigilancia. 3.- Asevera que, la resolución reclamada no se ajusta a derecho, porque la cuenca del río Hurtado y, por ende, la totalidad de las aguas, se encuentran sujetas a la administración de la Junta de Vigilancia del Río Hurtado y sus afluentes, de manera que el artículo 163 del Código de Aguas no resulta aplicable. Explica que, tal norma solo sería pertinente, en el caso que las aguas de un cauce natural no estén sujetas a la administración de una Junta de Vigilancia, lo que según ha expresado, no ocurre en el caso de autos. Añade que, la cuenca del río Hurtado ha sido declarada agotada por la propia Dirección General de Aguas, a inicios del año 2005, de manera que, desde tal momento, dicho órgano público ha perdido toda injerencia en la administración de las aguas de la cuenca. Asevera que, tal como se desprende de las normas pertinentes del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas sólo conserva las facultades de administración de las aguas, en cuanto a bienes nacionales de uso público, en aquellas cuencas en que no existan organizaciones de usuarios que tengan la administración de la misma. Precisa que, la resolución administrativa que se reclama, no se ajusta a derecho, pues la cuenca del río Hurtado y, por ende, la totalidad de sus aguas se encuentran sujetas a la administración de la Junta de Vigilancia del Río Hurtado y sus Afluentes, de manera que reitera que la norma del artículo 163 del Código de Aguas, no resulta aplicable. Señala que, la autorización de traslado del ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas en una cuenca agotada tiene el c
Fallo
por tanto, al reclamante la carga de probar el vicio que pueda afectarle, destruyendo así la presunción de legalidad con que estos actos están revestidos, por aplicación del artículo 3° de la Ley N° 19.880, todo ello, como regla especial frente al procedimiento general que persigue con su invalidación, su extinción por la ilegalidad de que adolece, según lo señala el artículo 53 del referido cuerpo legal. De esta forma, el arbitrio que contempla el artículo 137 del Código de Aguas, sólo le otorga competencia a esta Corte para que pueda revisar la legalidad del acto desde un punto de vista formal -en cuanto se respeten las normas de procedimiento- y de fondo -en lo relativo a otorgarle a los preceptos legales y reglamentarios que resulten aplicables, el sentido y alcance que la correcta interpretación arroja-, no constituyendo por tanto, una nueva instancia que permita hacer una revisión de los antecedentes técnicos que el organismo especializado tuvo en cuenta al momento de adoptar su decisión, por cuanto es la Dirección General de Aguas la repartición del Estado, encargada por ley -artículos 298 a 307 bis del Código de Aguas- para los efectos de cumplir las funciones que el artículo 299 del mismo cuerpo normativo le confiere. CUARTO: Que, asentadas las ideas anteriores, atendidos los contornos de la litis, se debe precisar que la ley exige que los actos administrativos sean motivados. En relación a esta exigencia, se debe precisar que en doctrina se distingue entre el ejer
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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Luis Abel Urqueta Tejada, en representación de la Junta de Vigilancia del Río Hurtado y sus Afluentes, organización de usuarios de agua, quien es oponente en los antecedentes administrativos sobre solicitud de traslado de ejercicio de derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrient
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