CERDA/COMITE DE AGUA POTABLE RURAL MILLAHUIN TROMPULO
Rol
Fecha
17 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de diciembre del año 2019, comparece don ALEX RODRIGO CERDA AUCAMAN, trabajador, cedula de identidad N.º 13.731.215-8, domiciliada en calle Cautín número 01615 comuna de Temuco, quien deduce acción de protección en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL MILLAHUIN TROMPULO, Rol Único Tributario N.º 75.040.400-6, representado para estos efectos por doña Loreto Angélica Beroiza Blanco, chilena, ignora profesión u oficio, cédula de identidad número 11.895.212-K, ambos domiciliados para estos efectos en el Lugar Comunidad Millahuin, camino Huichahue, comuna de Padre Las Casas, de la comuna de Padre Las Casas. Funda el recurso en que es dueño del inmueble denominado hijuela número 31 de 0.58 hectáreas de superficie, ubicado en el lugar Huachahue Trompulo, de la comuna de Padre las Casas, el cual se encuentra inscrito a fojas 2802 N° 2687 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes de Temuco, correspondiente al año 2016. Agrega que es socio del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL MILLAHUIN TROMPULO, manifestando que con fecha 23 de Noviembre de 2019, don Rene Limpian Loncon, operador y trabajador del Comité procedió en forma arbitraria e ilegal a cortar el suministro de agua potable en su propiedad, no recibiendo explicación alguna de las razones del corte de agua, toda vez que el vencimiento aún no se ha efectuado, refiriendo que nunca había tenido algún problema que haya atentado gravemente las causales que disponen los estatutos contra dicho Comité, no existiendo deuda alguna, produciéndose el corte fuera del horario, al ser ello en la noche, manifestando que se comunicó con el operador, dándole respuestas evasivas y señalando que era orden de la Presidenta de dicho Comité, no teniendo mayor información. Agrega que la Presidenta de dicho comité no ha podido dar las explicaciones de las razones del corte, evitando todo contacto con su persona, haciendo presente que el desabastecimiento de agua potable hacia su persona y el hogar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. En lo que respecta al derecho constitucional cuya privación o perturbación se denuncia a través del presente recurso, contemplado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, el inciso final del artículo 20 de la Carta Fundamental prescribe que “procederá también el recurso de protección en el caso del N° 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”. SEGUNDO: Que, en el caso de autos, el recurrente don Alex Rodrigo Cerda Aucamán, ha interpuesto acción de protección en contra del Comité De Agua Potable Rural Millahuin Trompulo, fundado en que con fecha 23 de Noviembre de 2019, se habría procedido en forma arbitraria e ilegal a cortar el suministro de agua potable en su propiedad, motivo por lo que ha solicitado se deje sin efecto la medida adoptada por dicho comité, por ser arbitrarios e ilegales, al atentar contra las garantías que indica, con costas. TERCERO: Que, es necesario tener presente que para que el recurso de protección sea acogido, es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que al respecto, desde ya resulta ser un hecho cierto la dificultad probatoria que ha tenido el actor al no acompañar a estos autos prueba alguna con el objeto de acreditar tanto su calidad de socio del Comité de Agua Potable Rural Millahuin Trompulo, como su calidad de dueño respecto del inmueble denominado hijuela número 31 de 0.58 hectáreas de superficie, ubicado en el lugar Huachahue Trompulo, de la comuna de Padre las Casas, circunstancias que por sí solas podrían motivar el rechazo del presente recurso. Sin perjuicio de lo anterior, siendo reconocido por la recurrida en su informe el corte de suministro de agua, corresponde a esta Corte determinar si dicha actuación ha sido o no cometida en forma arbitraria e ilegal afectando garantías constitucionales. QUINTO: Que al respecto, la parte recurrida ha sostenido que el corte de suministro de agua, ha tenido como fundamento el acue
Fallo
por tanto, en las hipótesis de suspensión del suministro. Asimismo, y respecto a la verificación de la existencia de vivienda en el lugar, se ha acompañado certificado del Presidente de la Comunidad Indígena Juan Ñanco Muñoz, quien manifiesta que el recurrente Cerda Aucamán no vive ni tiene domicilio o residencia en el sector rural de Trumpulo, ni se reconoce como socio activo de la comunidad indígena que representa y del Comité de Agua Potable que opera en el mismo sector. En el mismo sentido, el Oficio Nº222 de Carabineros no es clarificador en el sentido si el recurrente habita o no en dicho lugar, toda vez que consta en el informe un registro fotográfico de un inmueble de material ligero, no dando fe si vive en dicho lugar o no, circunstancia que tampoco fue esclarecido en el Oficio 287 de la misma institución policial. OCTAVO: Que finalmente, la decisión adoptada por el Comité no es posible calificarla como arbitraria, no solo por el mero cumplimiento de sus Estatutos, sino que incluso en atención a sus fines, toda vez que el objeto del retiro de los arranques ha sido el de prestar el servicio a familias que no disponen de agua potable, todo lo cual quedó consignado en el informe evacuado por la Municipalidad de Padre Las Casas. NOVENO: Que conforme a ello, el recurso de protección, no constituyendo el recurso una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de julio de dos mil veinte. Al escrito de fecha catorce de julio de dos mil veinte: Estese al mérito de lo obrado en estos antecedentes. VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de diciembre del año 2019, comparece don ALEX RODRIGO CERDA AUCAMAN, trabajador, cedula de identidad N.º 13.731.215-8, domiciliada en calle Cautín número 01615 comuna de Temuco, quien deduce acción
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