1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MORALES/SISTEMAS GRÁFICOS QUILICURA S.A.

Rol

Fecha

17 de julio de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: En estos autos R.I.T. NºO-6190-2019 RUC 19- 4-0216567-K del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda sobre despido injustificado deducida por JOSE MORALES DIAZ en contra de SISTEMAS GRAFICOS QUILICURA S.A., sin costas. Contra ese fallo la parte demandante y demandada dedujeron recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, la parte demandante y la demandada, las causales del artículo 478 letras e) y b), de manera subsidiaria. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al Recurso de Nulidad de la parte demandante. PRIMERO: Que la demandante funda su recurso en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación al artículo 13 incisos primero y segundo de la ley N° 19.728, en relación con el descuento del aporte al seguro de cesantía, toda vez que entiende que si el término del contrato de trabajo se produjo por la causal de necesidades de la empresa y fue considerado improcedente por el tribunal de la instancia, no se satisface la condición que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728, para que el descuento del seguro de cesantía sea procedente, por lo que estima se debe decretar su devolución. SEGUNDO: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone respetar a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. CUARTO: Que fue un hecho reconocido que la causal en que sustentó la desvinculación del actor fue la del artículo 161 del Código del Trabajo; que se declaró que el despido fue injustificado y no se encuentra controvertido que el empleador descontó en el finiquito lo pagado por aporte a la AFC. QUINTO: Que para resolver la contienda jurídica debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. SEXTO: Que, del tenor de la regla antes transcrita, se desprende que para que ella opere, es menester que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que debe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, lo que no satisface la condición o, en cambio, solo por haberlo invocado

Fallo

fallo la parte demandante y demandada dedujeron recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, la parte demandante y la demandada, las causales del artículo 478 letras e) y b), de manera subsidiaria. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al Recurso de Nulidad de la parte demandante. PRIMERO: Que la demandante funda su recurso en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación al artículo 13 incisos primero y segundo de la ley N° 19.728, en relación con el descuento del aporte al seguro de cesantía, toda vez que entiende que si el término del contrato de trabajo se produjo por la causal de necesidades de la empresa y fue considerado improcedente por el tribunal de la instancia, no se satisface la condición que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728, para que el descuento del seguro de cesantía sea procedente, por lo que estima se debe decretar su devolución. SEGUNDO: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las nor

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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos R.I.T. NºO-6190-2019 RUC 19- 4-0216567-K del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda sobre despido injustificado deducida por JOSE MORALES DIAZ en contra de SISTEMAS GRAFICOS QUILICURA S.A., sin costas. Contra ese fallo la

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