1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GALLARDO/EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES LTDA. TUR BUS

Rol

Fecha

17 de julio de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos R.I.T. M-3154-2019 RUC 19-4-0223710-7 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda sobre despido indebido y cobro de prestaciones deducida por CARLOS ALBERTO GALLARDO TRONCOSO en contra de EMPRESA DE TRANSPORTES TURBUS, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio la causal del artículo 478 letra c). Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. La funda en que el juez de la causa incurre en una infracción a las máximas de la experiencia por cuanto la política de la demandante, antes de desvincular a un trabajador, es realizar una investigación para determinar si la causal que se aplicará reviste gravedad, y en la especie, si efectivamente ocurrieron las vías de hecho, quedando acreditado de los antecedentes recopilados que el día de los hechos la víctima tuvo que ser derivada a la mutual de seguridad, es decir, antes de despedir al demandante la empresa ponderó todos los antecedentes obtenidos de la investigación; de ello se desprende que si bien el incidente ocurrió el 25 de junio de 2019, que el despido haya ocurrido dos semanas después no puede ser considerado como un “perdón de la causal” como lo hizo la sentenciadora del grado. SEGUNDO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, no se trata que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que exista “una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Ahora bien, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas o máximas de experiencia. Por lo mismo, resulta indispensable que las identifique o señale; y que además se explique cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva, lo cual en la especie no se hizo. TERCERO: Que sin perjuicio de ello, cabe hacer presente que si bien el recurrente hace alusión a infracción de las máximas de la experiencia, lo cierto es que no explica cómo y por qué se habrían vulnerado en este caso, limitándose a fundar su alegación en cuestionar el valor que el tribunal otorgó a la prueba incorporada en juicio, dado que según su apreciación, de los antecedentes incorporados por su parte no existía mérito para estimar que la decisión adoptada por la empresa haya sido extemporánea, fundamento que es ajeno a la causal alegada, pues el recurso de nulidad por la causal esgrimida, se refiere más bien a un control sobre la forma como fueron aplicadas las reglas de apreciación de la prueba en el establecimiento de los hechos, tales como las de la lógica y los principios que la informan; las máximas de la experiencia, y las razones jurídicas, técnicas y científicos, lo que n

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio la causal del artículo 478 letra c). Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. La funda en que el juez de la causa incurre en una infracción a las máximas de la experiencia por cuanto la política de la demandante, antes de desvincular a un trabajador, es realizar una investigación para determinar si la causal que se aplicará reviste gravedad, y en la especie, si efectivamente ocurrieron las vías de hecho, quedando acreditado de los antecedentes recopilados que el día de los hechos la víctima tuvo que ser derivada a la mutual de seguridad, es decir, antes de despedir al demandante la empresa ponderó todos los antecedentes obtenidos de la investigación; de ello se desprende que si bien el incidente ocurrió el 25 de junio de 2019, que el despido haya ocurrido dos semanas después no puede ser considerado como un “perdón de la causal” como lo hizo la sentenciadora del grado. SEGUNDO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, n

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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos R.I.T. M-3154-2019 RUC 19-4-0223710-7 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda sobre despido indebido y cobro de prestaciones deducida por CARLOS ALBERTO GALLARDO TRONCOSO en contra de EMPRESA DE TRANSPORTES

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