SILVA/MARKETING RELACIONAL UPCOM LTDA. VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de julio de 2020
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-8205-2018 RUC 18-4-0151576-K del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda sobre cobro de prestaciones deducida por MANUELA ELIZETT MONTELLANOS NUREÑA Y OTROS en contra de MARKETING RELACIONAL UPCOM LIMITADA, sin costas. Contra ese fallo la parte actora dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra b). Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477, por infracción del artículo 45 del Código del Trabajo. La funda en que el juez de la causa ha interpretado y aplicado erróneamente la normativa referida, por cuanto la sentenciadora supone que la expresión “igual derecho”, utilizada por el legislador en la parte final del artículo 45, apunta a que tanto en la primera como en la segunda hipótesis que plantea el inciso primero del artículo mencionado, la remuneración debe devengarse diariamente, en la segunda hipótesis la parte variable de la misma; sin embargo, la expresión “igual derecho” empleada por el legislador señala que se refiere sólo al derecho a ser remunerado por los días domingos y festivos, y no a la exigencia de que la parte variable de las remuneraciones de los actores deba devengarse en forma diaria como ha pretendido la sentenciadora en el
Fallo
fallo la parte actora dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra b). Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477, por infracción del artículo 45 del Código del Trabajo. La funda en que el juez de la causa ha interpretado y aplicado erróneamente la normativa referida, por cuanto la sentenciadora supone que la expresión “igual derecho”, utilizada por el legislador en la parte final del artículo 45, apunta a que tanto en la primera como en la segunda hipótesis que plantea el inciso primero del artículo mencionado, la remuneración debe devengarse diariamente, en la segunda hipótesis la parte variable de la misma; sin embargo, la expresión “igual derecho” empleada por el legislador señala que se refiere sólo al derecho a ser remunerado por los días domingos y festivos, y no a la exigencia de que la parte variable de las remuneraciones de los actores deba devengarse en forma diaria como ha pretendido la sentenciadora en el fallo recurrido, pues dicha afirmación no está contenida en la ya tantas veces mencionada segunda parte del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo. Indica que el artículo 45 del Código del Trabajo homologa, en cuanto a las consecue
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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-8205-2018 RUC 18-4-0151576-K del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda sobre cobro de prestaciones deducida por MANUELA ELIZETT MONTELLANOS NUREÑA Y OTROS en contra de MARKETING RELACIONAL UPCOM LIMITADA, sin costas.
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